Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen
Autos: “GASPARRI ENZO ALEJANDRO C/ LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CRÉDITO”
Expte. 96455
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 1/12/25 contra la resolución regulatoria del 18/11/25.
CONSIDERANDO.
1. El demandado W.F. López Guizard, con fecha 1/12/25 deduce recurso de apelación -que fue concedido el 15/4/26- contra la resolución regulatoria del 18/11/25, al considerar elevados los honorarios allí regulados; solicita se aplique el mínimo de la escala legal conforme el art. 21 de la ley 14967.
Aduce, concretamente, que en autos se ha contado con la total colaboración de esa parte, por cuanto ninguna oposición ha manifestado a lo planteado por la actora en su pretensión (art. 57 ley cit.).
2. Primero, cabe señalar que el artículo 287 de la ley 24.522 -aplicable al caso- remite a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales; y tratándose de un incidente de revisión, con etapas postulatoria y probatoria, debe aplicarse la escala del art. 21 de la ley 14967 en función de lo dispuesto por el art. 36.c ley 14967.
Y en cuanto a la alícuota, la usual consiste en un promedio del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley 14967), sin la reducción dispuesta del art. 47 de la misma ley, tal como se ha decidido en autos "Banco de la Pampa s/ Incidente de verificación de crédito" L. 52 Reg. 180, sent. del 16/4/21 expte. nro. 92342).
En ese lineamiento, hasta la sentencia del 13/11/24 que hizo lugar al incidente, para el abog. C. G. Suárez habiéndose transitado solo la primera etapa del juicio en tanto medió allanamiento del demandado (v. resolución del 13/11/24), sobre el valor económico aprobado y no cuestionado, ha de reducirse la alícuota principal del 17,5% al 50% sobre la base aprobada, resultando de ello un honorario de 299,03 jus (base -$151.500.000- x 17,5% x 50%= $13.256.250; 1 jus = $44330 según AC. 4200 de la SCBA., vigente al momento de la regulación).
Y para el letrado J C. Saib, al resultar su asistido condenado en costas (v. resolución citada) es aplicable la quita del 30% conforme lo dispuesto por el art. 26 segunda parte de la ley 14967, llegándose un estipendio de 209,32 jus (base -$151.500.000- x 17,5% x 50% x 70%= $9.279.375; 1 jus = $44330 según AC. 4200 de la SCBA., vigente al momento de la regulación; arts. 16 antep. párrafo, 36.c., 55 primer párr. segunda parte de la ley 14.967).
En suma, corresponde estimar recurso del 1/12/25, y fijar los honorarios (aunque no en el mínimo solicitado en tanto no se observan elementos para hacerlo) de los abogs. Suárez y Saib en las sumas de 299,03 jus y 209,32 jus, respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar recurso del 1/12/25 y fijar los honorarios de los abogs. C. G. Suárez y J. C. Saib en las sumas de 199,03 jus y 209,32 jus, respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:29:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:40:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:28:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:28:17 hs. bajo el número RR-378-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
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