Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Autos: “M., G. C/ B., M. A. S/EJECUCION DE SENTENCIA (FAMILIA)”
Expte. 95750
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 14/4/26 contra la resolución regulatoria del 9/4/26.
CONSIDERANDO.
1. La resolución del 9/4/26, meritando la labor profesional reguló los honorarios del abog. B. A. C., en la suma de 7,844 jus, motivando el recurso por parte de su beneficiario el 14/4/26, por considerarlos exiguos (art. 57 ley 14967).
El letrado apelante alega que si bien el presente proceso fue iniciado en forma errónea por la actora como una ejecución de un acuerdo del año 2013, lo cierto es que se trató de un reclamo autónomo, ya que debió fundamentar las causas por las cuales promovía la improcedente acción, razón por la cual no corresponde la limitación al 50% para fijar los estipendios profesionales. Además, dice que se omitió reparar que en el presente proceso se opusieron excepciones, con sus respectivos traslados, se interpusieron recursos de apelación, que exigieron la correspondiente fundamentación, y finalmente se logró la revocatoria (v. presentación del 14/4/26; art. 57 ya cit.).
2. Es de verse que lo que se promovió en el caso fue una ejecución de sentencia (v. escrito del 22/6/2024); como tal se ordenó su tramitación según providencia del 12/7/2024, lo que mereció la oposición de excepciones de fecha 27/12/2024 en el ámbito del art. 504 del cód. proc. (se pidió, incluso, se rechazara la ejecución promovida), dictándose el 6/5/2025 sentencia que mandaba llevar adelante la ejecución, sentencia que -a la postre- fue revocada por esta cámara el 11/1172025, justamente por no ser posible vehiculizar por el trámite de ejecución de sentencia la pretensión de demanda (que era aumento de cuota).
Es decir, siempre se trató de trámite de ejecución de sentencia, allende su rechazo por improcedente en función de lo pedido al demandar.
Así, debe aplicarse al caso el art. 41 de la ley 14967 para establecer los honorarios.
Dicho lo anterior, de la compulsa de la causa surge que con fecha 27/12/2024 el demandado opuso excepciones que fueron respondidas por la ejecutante en el escrito del 14/2/2055, resueltas en la sentencia del 6/5/2055, revocada por esta cámara con fecha 11/11/2025.
En este contexto, conforme lo dispuesto por el art. 41 de la ley 14.967, en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, tal como quedó establecido en el decisorio del 11/11/2025, de modo que el agravio referido a la reducción del 50% no tiene cabida (v. considerandos del decisorio mencionado, 11/11/25).
Así los honorarios del abog. B.A. C., han sido adecuadamente fijados en la suma de 7,844 jus (base -$4.153.359- x 17,5 %x 50%= $363.418,913; 1 jus = $46325 según AC. 4219 de la SCBA.; arts. 15., 16 y concs. de la ley arancelaria citada).
De manera que el recurso del 14/4/26 debe ser desestimado.
3. Por lo demás, habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia inicial, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros).
A tal fin debe merituarse la labor de los letrados intervinientes C., y Luengo, conforme surge de las presentaciones del 15/5/25, 19/5/25 y 27/5/25, y la imposición de costas decidida (art. 68 cód. proc.); de manera que sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30% para C., y del 25% para Luengo (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
De ello resulta un estipendio de 2,35 jus para el abog. B.A. C., (hon. prim. inst. -7,844 jus- x 30%) y de 1,37 jus para la abog. M. I. L., (hon. prim. inst. -5,491 jus- x 25%; arts. y ley cits.).Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
Tocante a la retribución de la Asesora ad hoc, abog. M. de la P. Campodónico González, la misma debe ser diferida hasta la oportunidad en que obren regulados los correspondientes a la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 15.c. y 16 ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 14/4/26.
Regular honorarios a favor de los abogs. B.A. C., y M.I. Luengo en las sumas de 2,35 jus y 1,37 jus, respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Diferir la regulación de honorarios de la Asesora ad hoc, hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:39:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:33:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:16:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:17:14 hs. bajo el número RR-372-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/05/2026 09:17:53 hs. bajo el número RH-99-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

