Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen
Autos: “H., R. B. C/ M., R. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: 96451
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “H., R. B. C/ M., R. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 96451), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio del 28/2/2026 contra la resolución del 8/1/2026?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto resulta de interés para la elucidación del conducto impugnatorio en despacho, se ha de memorar que el 8/1/2026 la judicatura foral, entre otros aspectos, resolvió: “…5) Atendiendo la dependencia económica de la denunciante respecto del denunciado, a fin de evitar la configuración de violencia económica, y teniendo en cuenta la necesidad alimentaria invocada, a lo que debe aunarse que la edad del niño por quien reclama alimentos provisorios en el marco de actuaciones sobre violencia familiar, es demostrativa “per se” de que “no le es posible adquirirlos con su trabajo”, además de no existir motivo para presumir que posean medios para alimentarse, fijase en calidad de alimentos provisorios la suma de Pesos quinientos cuarenta y un mil ciento ochenta y uno ($541181) mensuales que el denunciado MRE deberá abonar a favor de sus hijos (Art. 544 del Cód. Civ. y Com) Se toma como parámetro la canasta básica total del INDEC conforme la edad de los niños. En tal sentido, el Art. 7 inc. g de la Ley 12569 y el Art. 544 de CCyC, facultan la fijación de una cuota alimentaria provisoria, de acuerdo a los antecedentes que obren en la causa y según las normas que rijan la materia, tendiente a la satisfacción de las necesidades básicas de quienes se ven favorecidos con la misma…” (remisión a los fundamentos de la resolución apelada).
2. Ello motivó el pedido de revocatoria con apelación en subsidio por parte del alimentante accionado; para lo cual centró sus agravios en las artistas que a continuación se reseñan.
En primer término, solicita la adecuación de la cuota alimentaria provisoria fijada, proponiendo su reducción a la suma mensual de pesos doscientos mil ($200.000); con más la cobertura de obra social para ambos hijos en común, sosteniendo que el monto actualmente establecido devino de imposible cumplimiento a la luz de su situación económica y personal sobreviniente. En particular, refiere encontrarse atravesando una licencia médica de carácter psiquiátrico en el marco de sus funciones como funcionario policial; circunstancia que, según sus dichos, no sólo habría reducido sus ingresos al salario básico de escala, sin percepción de adicionales, sino que además le impediría desarrollar actividades laborales complementarias o generar ingresos extraordinarios que le permitan afrontar la prestación alimentaria en los términos actualmente dispuestos.
Añade que al momento del dictado de la resolución recurrida no habría sido ponderada la existencia de una obligación alimentaria preexistente, fijada judicialmente en otro proceso y actualmente descontada de sus haberes mediante retención directa. De modo que la sumatoria de ambas prestaciones excedería, desde su cosmovisión del asunto, los límites de afectación razonable de sus ingresos, comprometiendo su propia subsistencia y la continuidad de su tratamiento médico.
Señala, asimismo, que una eventual reincorporación laboral se produciría bajo un régimen de tareas pasivas o administrativas, sin perspectivas inmediatas de recomposición salarial; lo que consolidaría la imposibilidad material de afrontar la cuota en su actual cuantía.
A fin de acreditar los extremos invocados, ofrece prueba informativa dirigida a la Policía de la Provincia de Buenos Aires respecto de su licencia médica y situación de revista, acompaña recibos de haberes donde constarían los descuentos alimentarios y la merma salarial denunciada, y solicita la incorporación de las actuaciones correspondientes al proceso alimentario previo.
Finalmente, peticiona la fijación urgente de audiencia conciliatoria y requiere, en lo principal, la revocación parcial de la resolución impugnada mediante la reducción de la cuota provisoria a un monto que estime compatible con su real capacidad contributiva (v. escrito recursivo del 28/2/2026).
3. Rechazada la revocatoria intentada y concedida en relación la apelación deducida en subsidio, la judicatura procedió a sustanciar el embate impetrado con la contraparte y la asesora ad hoc interviniente, ambas bregan por el sostenimiento de la cuota provisoria fijada (v. resolución del 2/3/2026).
En cuanto concierne a la denunciante, ésta refiere que el alimentante se limita a exteriorizar su disconformidad con el monto fijado sin acreditar, mediante elementos objetivos y actuales, una imposibilidad real de cumplimiento. Señala, en ese norte, que la cuota alimentaria provisoria fue establecida en un contexto de violencia familiar y con el objeto de garantizar de modo inmediato la cobertura de las necesidades básicas de los hijos menores de edad, encontrando sustento en parámetros objetivos de subsistencia; entre ellos, la canasta básica informada por organismos oficiales y en los principios de interés superior del niño, tutela judicial efectiva y perspectiva de género.
Sostiene, asimismo, que la carga de acreditar una efectiva imposibilidad de pago recae sobre el alimentante, extremo que -a su entender- no habría sido satisfecho en autos; para lo que destacó -a más de lo anterior-, que el quejoso ha demostrado realizar aportes alimentarios regulares, suficientes o acordes a las necesidades de sus hijos. Afirma, en dicho marco, que la resolución impugnada constituye una herramienta orientada a evitar situaciones de vulnerabilidad económica y eventuales manifestaciones de violencia económica, no advirtiéndose arbitrariedad ni desproporción en el monto fijado.
En particular, en punto a los agravios vinculados a la licencia psiquiátrica, la existencia de una cuota alimentaria previa y una eventual futura asignación a tareas pasivas, argumentando que ninguna de tales circunstancias resulta apta, por sí sola, para relevar al progenitor de una obligación alimentaria que reviste carácter prioritario y de orden público; y que la existencia de otras cargas familiares no lo exime de contribuir al sostenimiento de sus hijos con la máxima diligencia posible. Por cuanto eventuales contingencias laborales futuras no pueden desplazar la necesidad actual, continua e impostergable de asegurar la cobertura alimentaria de los niños (v. contestación de traslado del 20/3/2026).
Entretanto, la representante del Ministerio Público indicó que el recurrente no ha acreditado de manera idónea una imposibilidad real, absoluta y objetiva de cumplir con su obligación alimentaria, no siendo suficientes a tal fin la invocación de una licencia psiquiátrica, la existencia de obligaciones alimentarias previas ni eventuales contingencias laborales futuras, toda vez que la obligación alimentaria reviste carácter prioritario, de orden público y debe ser distribuida con la máxima diligencia entre todos sus hijos. (v. dictamen del 13/4/2026).
4. Pues bien. Cabe especificar que cuando el recurrente brega por la re-adecuación de la cuota provisoria fijada a la suma de $200.000 a tenor de la existencia de una cuota pre-existente, se ha de puntualizar que el descuento en concepto de cuota alimentaria que exteriorizan los recibos de haberes acompañados al escrito recursivo en despacho, corresponde a la prestación derivada de autos “L., V.C. c/ M., R.E. s/ Alimentos Tenencia y Régimen de Vistas” (expte. 6559-13); ajena -es de decir- al grupo familiar de autos. De modo que propone, en definitiva, que la prestación alimentaria provisoria para los hijos en común con la aquí denunciante, se estipulen -únicamente, es de subrayar- en esa suma citada (v. documental en adjunto a la presentación citada).
Y, en ese trance, deviene prudente memorar que esta cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Ello así, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los beneficiarios ni tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento; siendo que incumbe al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole. Pues, al respecto, es de notar que -por principio- no surgen elementos agregados a la causa que den cuenta de extensión de la licencia psiquiátrica en curso, diagnóstico que la motivara ni pronóstico del tratamiento cuyo sostenimiento encaballa a la disminución de la cuota que peticiona (arts. 955 y 956 CCyC; en contrapunto con args. 34.4, 260 y 375 cód. proc.).
No obstante, estando involucrados -en el caso- dos hijos menores de edad no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, voto juez Sosa, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).
En ese camino, para evaluar la razonabilidad de la cuota provisoria oportunamente establecida, este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades -en situaciones análogas- como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica casi con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza (cfrme. expte. 95675, res. del 8/8/2025, RR-722-2025, entre muchos otros antecedentes).
Y, en la especie, no se advierte que la cuota provisoria confutada resulte desproporcionada en tanto la CBT para dos niños de un niño de 9 y una niña de 7, a la fecha de la resolución recurrida, equivalía a la cantidad de $549319.05 (CBT diciembre de 2025 -es de observar que ése era el indicador publicado como vigente cuando fue emitido el fallo- $406.903 Línea de pobreza para un adulto equivalente * 0.66 (coeficiente correspondiente a una niña de 7 años) y el mismo importe multiplicado * 0.69 (coeficiente indicado para un niño de 9 años); que puede corroborarse en: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta).
Siendo así, se arriba a la deserción del recurso en orden a los fundamentos esbozados; sin perjuicio de destacar la naturaleza cautelar de la prestación alimentaria provisoria que aquí se confirma y de lo que, en lo sucesivo, pudiera acaso surgir del tramitación procesal en curso (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 2, 3 y 706 in fine del CCyC; 15 Const.Nac.; y 34.4 y 260 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar desierta la apelación deducida en subsidio del 28/2/2026 contra la resolución del 8/1/2026; lo que así se dispone; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierta la apelación deducida en subsidio del 28/2/2026 contra la resolución del 8/1/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:35:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:30:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:41:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:42:51 hs. bajo el número RR-383-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

