Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nº2 de Trenque Lauquen
Autos: “HERNANDEZ JUAN CARLOS C/ FRITZ MARIANA ESTEFANIA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
Expte.: -93966-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “HERNANDEZ JUAN CARLOS C/ FRITZ MARIANA ESTEFANIA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -93966-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 22/11/2024 contra la resolución del 19/11/2024?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. En la decisión en crisis no se hace lugar al pedido de actualización del crédito adeudado con base argumental en el fallo “Barrios” de la SCBA, por tratarse de un deuda de dinero, para la que según señala el juez de grado, rige el principio nominalista, y el precedente cuya aplicación pretende el ejecutante se refiere a las obligaciones de valor y a una acción de daños y perjuicios, no resultando aplicable al caso (res. del 19/11/2024).
La decisión fue recurrida por la actora (recurso del 22/11/2024). Se concedió el recurso, presentó memorial y sustanció (ver res. del 25/11/2024, memorial del 2/12/2024 y res. 16/12/2024). La demandada no contestó el recurso.
2. Y bien
El recurso es desierto, en tanto no contiene una crítica concreta y razonada contra el argumento central dado por el juez para decidir la inaplicabilidad al caso del precedente “Barrios”, aquél es, que aquí, se trata de una deuda de dinero.
El memorial expone una interpretación subjetiva de lo que se entiende por justo, sin que se traduzca en crítica contra lo decidido (art. 260 cód. proc.)
Por otro lado, si bien el apelante ha consentido la elevación de la causa a los fines de tratar su recurso, con fecha posterior a su interposición, practicó liquidación, sin aplicación del precedente “Barrios” (ver escrito del 24/2/2026).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por la actora contra la resolución 19/11/2024, sin costas por no haberse respondido el recurso.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido por la actora contra la resolución 19/11/2024, sin costas por no haberse respondido el recurso.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nº2 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:46:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:24:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:31:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:32:06 hs. bajo el número RR-379-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

