Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
Autos: “M.,, C. C/ G., I., F. S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
Expte.: -96522-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial María Andrea Sagrera y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., C. C/ G., I., F. S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)” (expte. nro. -96522-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 15/4/2026 contra la resolución de la misma fecha?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Ordenado el embargo sobre las cuentas en Mercado Pago y Cuenta DNI de titularidad de F. G., I.,, la letrada ejecutante interpone recurso de apelación, por considerar insuficiente el monto por el cual se ordenó trabar la medida (ver recurso del 15/4/2026).
Por un lado, la letrada promovió esta ejecución por la cantidad de 12,150 jus arancelarios. De modo que se atuvo a la alternativa ‘a’ del artículo 54 de la ley 14.967: reclamar el pago directamente en Jus, a lo que se puede adicionar un interés del 12 % anual, desde la mora. Supuesto en el que el monto en pesos surgirá de multiplicar la cantidad de Jus por su valor al momento del pago (Sosa, Toribio E., ‘Honorarios…’, Librería Editora Platense, segunda edición, pág. 233).
Pero el juzgado otorgó ‘(…) el embargo de la cuenta en Mercado Pago y Cuenta DNI de titularidad de los demandados, F. G., I.,, DNI 35.366.804, hasta cubrir las sumas de $ 188.744,86 (3,883 jus conforme Ac. 4222/26) reclamado en concepto de capital con mas la suma de $ 100.000 presupuestada prima facie, para responder a intereses y costas’.
Por el otro, la Corte Suprema, tiene dicho que: ‘el régimen legal establecido por el art. 198 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación garantiza que la cuestión pueda ser examinada por dos tribunales diferentes -admitida o denegada- y que la parte perjudicada pueda ejercitar su defensa en la oportunidad pertinente” (causa “The Coca Cola Company y otros s/ Medidas cautelares”, sentencia del 12/09/1995, en Fallos, 318:1711; fallo citado por Hankovits, Francisco A., ‘Recurso de apelación’, Librería Editora Platense, 2026, pág. 45, número 3).
De consiguiente, dado el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada, en la parte pertinente, conforme la prerrogativa judicial para corregir, aún de oficio cualquier desvío a fin de evitar una incongruencia, pero enviando la causa al juzgado de origen para que dicte nueva resolución, comprobados los recaudos de admisibilidad y fundabilidad de la medida, en un todo de acuerdo con las constancias de la causa principal (CC0001 ME 108985 RSD-171-4 S 29/06/2004, ‘Di Battista, Domingo c/Municipalidad de Moreno s/Amparo’, en Juba sumario B600087; CC0202 LP 128260 RSD 20/21 S 25/02/2021, ‘Morales Abanto Luis Wilfredo C/ Empresa Línea Siete S. A. De Transporte/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)’, en Juba sumario B5074971: CC0102 MP 173507 199-S S 04/08/2022, ‘P. ,A. P. C/ K. ,W. D. S/ COBRO DE HONORARIO’, en Juba fallo completo; arts. 34.4, 163.6, 198 y 253 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SAGRERA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar la nulidad de la resolución de fecha 15/4/2026, a fin de corregir -aun de oficio- cualquier desvío que pudiera generar una situación de incongruencia; debiendo remitirse la causa al juzgado de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento, previa verificación de los recaudos de admisibilidad y fundabilidad de la medida, todo ello de conformidad con las constancias de la causa principal (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 198 y 253 del Cód. Proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SAGRERA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar la nulidad de la resolución de fecha 15/4/2026, a fin de corregir -aun de oficio- cualquier desvío que pudiera generar una situación de incongruencia; debiendo remitirse la causa al juzgado de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento, previa verificación de los recaudos de admisibilidad y fundabilidad de la medida, todo ello de conformidad con las constancias de la causa principal.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/05/2026 09:01:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2026 09:53:43 – SAGRERA Maria Andrea – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2026 09:55:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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228800774004044413
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2026 09:55:20 hs. bajo el número RR-366-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

