Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó
Autos: “T., J. M. C/ Y., R. C. S/ PLAN DE PARENTALIDAD”
Expte.: 96497
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial María Florencia Marchesi Matteazzi y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., J. M. C/ Y., R. C. S/ PLAN DE PARENTALIDAD” (expte. nro. 96497), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 19/4/2026 contra la resolución del 16/4/2026?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 16/4/2026 la judicatura resolvió: “1.- Hacer lugar al pedido de reintegro de hijo peticionado por el Sr. JMT, debiendo la Sra. RCY restituir al niño IT (3 años), a su progenitor y al domicilio de éste último, dentro de 48 horas de notificado el presente. 2.- Intimar a ambas partes a dar estricto cumplimiento al cuidado personal homologado en autos, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de proceder a aplicar la sanción prevista en el art. 804 del CCCN…” (remisión a los fundamentos de la resolución apelada).
2. Ello motivó la interposición de la revocatoria con apelación en subsidio por parte de la progenitora; quien remarcó que la resolución recurrida omite considerar circunstancias de extrema relevancia. Por caso, la situación de salud de la causante quien se encuentra cursando un embarazo de riesgo; habiendo sido internada ante el riesgo de parto prematuro con expresa indicación médica de reposo absoluto. Panorama que importa, según refrenda, la imposibilidad material de efectuar traslado alguno sin comprometer su salud y la del niño por nacer.
Ello, a más del contexto de violencia oportunamente denunciado y el incumplimiento de las medidas oportunamente ordenadas al progenitor.
En esa línea, enfatizó en la imposibilidad de cumplimiento de la manda jurisdiccional de reintegro a consecuencia del supuesto de fuerza mayor respecto del cual arrima constancias; a más de indicar que aquélla expone al niño a un riesgo cierto en tanto termina por forzar una situación contraria a su bienestar integral en vez de priorizarse una solución que garantice su desarrollo en un entorno seguro y libre de violencia (v. escrito recursivo del 16/4/2026).
3. Sustanciado el embate recursivo una vez rechazada la revocatoria intentada, la contraparte brega por su rechazo. Ello, en el entendimiento de que el relato aportado por la apelante para repeler el reintegro ordenado no resulta, a su criterio, verosímil; en la medida en que, además de no haber mediado entre ellos -dice- hechos de violencia, aquélla pudo trasladarse a la localidad de Francisco Madero, Partido de Pehuajó, a radicar lo que cataloga como una denuncia carente de sustento empírico con el fin de entorpecer la dinámica familiar oportunamente homologada. Pide, en suma, se ordenen las gestiones necesarias para -con presencia de un referente familiar paterno, en conjunto con los profesionales pertinentes- ejecutar la orden de reintegro ahora apelada (v. contestación de traslado del 27/4/2026).
4. De su lado, el asesor interviniente entiende que, tratándose de recurso concedido en relación y con efecto devolutivo, se debe disponer el inmediato reintegro del niño al domicilio paterno; siendo ambos progenitores quienes, a su criterio, deberán arbitrar los medios necesarios para concretarlo de forma no traumática para el niño (v. dictamen del 27/4/2026).
5. Pues bien. Conforme aflora de las constancias visadas en la especie y sus vinculados (en específico, “I., R.C. c/ T., J.M. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569)” (expte. PE-1131-2026) también en trámite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, a los efectos de propender a una mirada asertiva de la problemática que se ha presentado a conocimiento de este tribunal, la deteriorada relación de co-parentalidad y el férreo posicionamiento de las partes que estriba en la cosmovisión que cada uno tiene del asunto, ha convergido en el cuadro de situación que aquí se presente; signado, es del caso decir, por la repercusión disvaliosa de tales eventos para la concreción del derecho a un desarrollo pleno que cabe al Estado -en todas sus órbitas, incluida la judicial- garantizarle al pequeño (arg. Preámbulo y art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; en diálogo con art. 706 in fine del CCyC).
Y, en ese orden, es posible extraer de allí -sin mayores esfuerzos- que circunstancias actuales (léase, permanencia del niño en el nuevo domicilio materno sito en la localidad de Eduardo Castex, Departamento de Conhelo, Pcia. de La Pampa), no se colige correlato con el plan de parentalidad denunciado en fecha 29/4/2025 y homologado el 9/5/2025; el cual -entre otras pautas- estableció como centro de vida del niño la localidad de Francisco Madero, Partido de Pehuajó. Ello, además de compeler a las partes a decidir en forma conjunta cualquier variación de la secuencia allí acordada; lo que, en la especie, a tenor de la situación vigente, se ha de conceder que no se ha cumplimentado (remisión a las piezas citadas; en diálogo con args. arts. 34.4 y 375 cód. proc.).
Empero, a más del contexto aportado por los adultos involucrados respecto de las causales que jugaron en derredor de la partida de la accionada con el niño hacia su actual residencia y allende las acciones que el progenitor pudiera entender pertinente entablar contra aquélla a raíz de lo que sería el traslado inconsulto del hijo en común, cierto es no deviene aconsejable desatender algunos eventos recientemente denunciados que denotan -por principio- la precariedad del escenario vigente que constriñe al niño. Por caso, se inscribe en esa frecuencia los datos aportados en jornadas pasadas por el progenitor en el marco de la audiencia de fecha 16/4/2026 celebrada en los términos del artículo 11 de la ley bonaerense de aplicación, quien refirió -entre otros aspectos- que el niño no se encuentra escolarizado, que tomó conocimiento del paradero de su hijo a través de su ex cuñada, quien lo bloqueó luego de comunicarle sobre la locación -por entonces- del pequeño y que no lo ve desde el 25/3/2025 ni sabe cómo se encuentra (remisión al acta agregada en fecha 16/4/2026 en los vinculados de mención).
De lo que surge que, aun estando a la tesitura propuesta por la apelante a la fecha de la interposición del recurso en cuanto a la necesidad de reposo en función del embarazo de riesgo que se encuentra cursando conforme el certificado médico que aporta, no se colige que hubiera esbozado alguna propuesta superadora que -de mínima- persuada acerca de la mantenimiento del vínculo paterno-filial por medios alternativos durante este trance, ni que acreditara la imposibilidad de gestionar por terceros el retorno del niño al medio de vida que oportunamente ella acordó en conjunto con el progenitor. Siendo de notar que se limita a pedir la suspensión del reintegro ordenado, mas sin acompañar un plan tentativo para su concreción ni informar acerca de aspectos basales que hacen al bienestar del pequeño (v.gr., estado de escolarización, internalización de la variación circunstancial vivenciada, referentes actuales de apoyo a tenor de la problemática de salud que ella describe, etc.).
Se adiciona a todo ello que tampoco se advierten agregados elementos posteriores al panorama bosquejado que inviten a sopesar la reversión de dichos extremos; lo que -al amparo de los principios de tutela judicial efectiva e interés superior del niño que cabe maximizar en causas de esta índole- se juzga adecuado desestimar la apelación subsidiaria del 19/4/2026 contra la resolución del 16/4/2026.
De consiguiente, confirmada la resolución de grado y, conforme los lineamientos por cuya aplicación brega el representante del Ministerio Público, exhortar a las partes a que ejecuten -en forma coordinada, pacífica y no traumática para el hijo en común- la manda judicial de reintegro contenida en la resolución apelada en el plazo perentorio allí fijado; bajo apercibimiento de aplicar la sanción del artículo 804 del código fondal (args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c y 1710 del CCyC; y 34.4 cód. proc.).
Ello, sin perjuicio de remitir las actuaciones a la magistratura de origen con carácter urgente, a fin de que -con la prontitud que el caso aconseja- arbitre todas las medidas de articulación -incluso, a nivel interjurisdiccional- que estime corresponder para la efectivización de la medida bajo los términos aludidos, en pos y con especial y cabal resguardo de la integridad bio-psico-física del niño y, asimismo, de la progenitora en atención al especial cuadro de salud que presenta (args. arts. 3 y 1710 del CCyC).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA MARCHESI MATTEAZZI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. Desestimar la apelación subsidiaria del 19/4/2026 contra la resolución del 16/4/2026.
2. Exhortar a las partes a que ejecuten -en forma coordinada, pacífica y no traumática para el hijo en común- la manda judicial de reintegro contenida en la resolución apelada en el plazo perentorio allí fijado; bajo apercibimiento de aplicar la sanción del artículo 804 del código fondal
3. Remitir las actuaciones a la magistratura de origen con carácter urgente, a fin de que -con la prontitud que el caso aconseja- arbitre todas las medidas de articulación -incluso, a nivel interjurisdiccional- que estime corresponder para la efectivización de la medida bajo los términos aludidos, en pos y con especial y cabal resguardo de la integridad bio-psico-física del niño y, asimismo, de la progenitora en atención al especial cuadro de salud que presenta (args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c y 1710 del CCyC; y 34.4 cód. proc.).
4. Imponer las costas a la apelante vencida, a tenor de las circunstancias valoradas y el modo en que fue resuelta la cuestión; y diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA MARCHESI MATTEAZZI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación subsidiaria del 19/4/2026 contra la resolución del 16/4/2026.
2. Exhortar a las partes a que ejecuten -en forma coordinada, pacífica y no traumática para el hijo en común- la manda judicial de reintegro contenida en la resolución apelada en el plazo perentorio allí fijado; bajo apercibimiento de aplicar la sanción del artículo 804 del código fondal
3. Remitir las actuaciones a la magistratura de origen con carácter urgente, a fin de que -con la prontitud que el caso aconseja- arbitre todas las medidas de articulación -incluso, a nivel interjurisdiccional- que estime corresponder para la efectivización de la medida bajo los términos aludidos, en pos y con especial y cabal resguardo de la integridad bio-psico-física del niño y, asimismo, de la progenitora en atención al especial cuadro de salud que presenta.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/05/2026 10:43:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/05/2026 12:35:46 – MARCHESI MATTEAZZI Maria Florencia – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/05/2026 12:38:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237100774004042484
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/05/2026 12:38:27 hs. bajo el número RR-364-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

