Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen
Autos: “M., S. J. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -96514-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sebastián A. Martiarena y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., S. J. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -96514-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 9/4/2025 contra la resolución de fecha 30/3/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la especie, el objeto mediato de la pretensión del escrito inicial del 17/3/2026 es que se disponga medida cautelar de no innovar a fin de preservar el normal funcionamiento de la sociedad Maquiagro Quenumá SAS, ordenando mantener al peticionario, S. J. M.,, en el ejercicio del cargo de administrador titular de esa sociedad:
Entiende satisfecho el requisito de verosimilitud en el derecho, en la negativa del socio M. M., de aprobar la memoria y el balance traídos en la Asamblea General Ordinaria del 27/2/2026, amparado en que el orden del día no preveía las razones por las que se llamaba a asamblea para aprobación de balances y memoria por fuera de los 4 meses previstos por la ley de Sociedades, la que estima injustificada; mientras que el peligro en la demora estaría dado -dice- en que la conflictiva social que emerge de las cartas documentos cruzadas y del acta de aquella asamblea, generan un estado de incertidumbre en cuanto al funcionamiento futuro de la sociedad, que pudiera llevar incluso a la paralización de la misma.
La petición es denegada por el juzgado inicial en la decisión del 30/3/2026 por entender no acreditados los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, explicitando las razones para así sostenerlo; decisión que motivó la apelación del demandante del 9/4/2026, quien al presentar su memorial del 24/4/2026 insiste con que tales exigencias estarían acreditadas, por los motivos que expone.
2. Ahora bien; pese a la denominación que el peticionario de la medida le adjudica a lo pretendido, puede apreciarse que lo solicitado no es compatible con medidas precautorias o cautelares, que, como tales, tienden a asegurar el futuro cumplimiento de una sentencia de mérito, mientras se espera su dictado y posterior consumación. Se trata, en verdad, de una verdadera medida de corte material, que tiende a anticipar el resultado de un hipotético pedido de remoción del actor, en su calidad de administrador de la sociedad de que se trata, u otro con similar efecto, formulando apreciaciones de corte conjetural sobre el eventual estado de incertidumbre que generaría la situación actual.
Nos hallamos, pues, frente a una tutela anticipatoria, en la medida que contiene un pedido de concesión de justicia temprana, ya que lo solicitado implica pretender satisfacer -aún con carácter provisorio- aquello que podría constituir el objeto mediato de la eventual pretensión del otro socio de que el actual administrador titular -el requirente- no revista más esa calidad; es, pues, una medida diferente a las medidas cautelares que sólo tienen una finalidad asegurativa del resultado del pronunciamiento definitivo (v. esta alzada, sent. del15/08/2023, expte. 94308, RR-608-2023, con cita de Morello, Augusto M., ‘La cautela material’, en J. A., t, 1992-IV-314; mismo autor, ‘Anticipación de la tutela”, Ed. LEP, La Plata, 1996; Berizonce, Roberto O. ‘Tutela anticipada y definitoria’, en J. A., t. 1996-IV-748; Peyrano, Jorge W., ‘La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular’, E. D., y otros precedentes de esta misma cámara).
En tal caso, sin perjuicio del agravamiento de los presupuestos, tales como la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, y la exigencia de contracautela, corresponde, antes de resolver, la previa debida sustanciación de lo pedido, en tanto –como fue dicho– por su cariz implican un anticipo de la satisfacción del interés sustancial esgrimido por el demandante (art. 18 Const. Nac.; esta cámara, fallo citado antes).
Siendo así, como de momento esa bilateralización no se ha llevado a cabo, eso es suficiente para desestimar el recurso que pugna por el otorgamiento de la medida ya señalada (art. 34.4 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar la apelación del 9/4/2026 contra la resolución del 30/3/2026.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 9/4/2026 contra la resolución del 30/3/2026.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/05/2026 08:59:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/05/2026 09:41:15 – MARTIARENA Sebastian Alejandro – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/05/2026 09:46:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/05/2026 09:47:13 hs. bajo el número RR-363-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

