Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen
Autos: “AGROSERVICIOS FC SRL C/ RAMOS MIRTA INES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -93975-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos Ubaldo Méndez y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AGROSERVICIOS FC SRL C/ RAMOS MIRTA INES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -93975-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 30/3/2026 contra la resolución del 20/3/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El 12/03/2026 la parte actora solicita que se decrete el embargo preventivo sobre un inmueble de titularidad del codemandado Luis María Antonio Ruggero alegando que ya con el escrito de inicio de las presentes peticionó la medida cautelar que se requiere ahora nuevamente.
Explica que el juzgado oportunamente hizo lugar al otorgamiento de la cautelar, procediéndose a inscribir provisoriamente la misma en el Registro de la Propiedad Inmueble de la provincia, atento a que ese efectuó dos observaciones al oficio cursado para su toma de razón: a) que en el oficio faltaba consignar el monto del embargo en la resolución judicial que lo ordenaba y b) hacer mención en el mismo a la inscripción de dominio.
Como dichas observaciones no fueron subsanadas oportunamente, la anotación provisional caducó, presentándose nuevamente a solicitar que se haga lugar a la cautelar requerida.
Al resolver el pedido el juzgado sostiene que al momento de otorgarse la cautelar anterior el 26/4/23, se tuvo en cuenta las constancias de la IPP 17-00-000194-22/00, vinculada al presente, la que a su vez con fecha 20/6/24 en sede penal se dispuso su archivo fundado en que no surgía la configuración del tipo subjetivo de delito tipificado por el art. 277 inc. 2 del Código Penal.
Por ello ante este nuevo pedido, considerando que la causa penal que antes le otorgó verosimilitud suficiente para decretar la cautelar que ahora se pretende repetir, concluye que de momento no existe prueba suficiente que permita demostrar la verosimilitud del derecho invocado, correspondiendo en consecuencia el rechazo de la cautelar solicitada (res. del 20/03/2026).
Al apelar esta decisión la actora argumenta que el decisorio recurrido fundamenta el rechazo de la cautelar en la inexistencia de configuración del tipo subjetivo del delito previsto en el art. 277 inc. 2 del Código Penal. Y a su criterio tal argumento resulta jurídicamente inadmisible, por cuanto la presente acción es de naturaleza civil contractual, la procedencia de medidas cautelares se rige exclusivamente por los arts. 195, 209, 210, 230 y concordantes del CPCC.
Agrega que no se exige, ni siquiera indirectamente, la configuración de delito alguno, por manera que el razonamiento del a quo importa una grave desviación metodológica, al exigir un estándar probatorio propio del derecho penal, incompatible con la naturaleza provisional y precautoria de la medida solicitada.
2. Ahora bien, es cierto que el juzgado al resolver al respecto funda su denegatoria en que anteriormente al otorgarse la cautelar -el 26/4/23-, se tuvo en cuenta las constancias de la IPP 17-00-000194-22/00, vinculada al presente.
Y también lo es que, en sede penal -20/6/24- se dispuso el archivo de las actuaciones fundado en que no surgía la configuración del tipo subjetivo de delito tipificado por el art. 277 inc. 2 del Código Penal.
Con todo, eso no conduce necesariamente a que no exista verosimilitud del derecho, como para rechazar, sólo por eso, la cautelar solicitada.
Es que aunque la causa penal haya sido archivada, ello no obsta a que el magistrado civil pueda evaluar si subsiste o no la verosimilitud del derecho para la pretensión civil, pues la resolución que dispone el archivo de las actuaciones no invalida indefectiblemente las probanzas producidas en la causa, en cuanto al merito de que de ellas pueda hacerse en esta sede civil y comercial para tratar el embargo pretendido.
En definitiva, más allá de lo que se logre probar o no en punto a los recaudos de la cautelar en juego, puede observarse que en la instancia procesal oportuna, copia de la I.P.P. N° 17-00-000194-22/00 en trámite ante la UFI 2 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, ha sido ofrecida por la demandada (v. escrito del 7/3/2023, VIII.a.11; arts. 374 y 484 del cód. proc.; SCBA LP C 102859 S 18/06/2014, ‘Molina, Juan Carlos contra Ballesi, Nelson D. y otro. Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; v. interlocutoria del )..
Así las cosas la denegatoria del embargo fundado únicamente en el archivo de la causa penal resulta improcedente, sin perjuicio claro está de lo que pueda resultar en trance de decidir acerca de la procedencia del embargo solicitado (art. 3 del CCyC; arg. art. 209, 375 y conc. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MÉNDEZ DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 30/3/2026 y en consecuencia revocar la resolución del 20/3/2026, con los alcances dados al votar la primera cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MÉNDEZ DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 30/3/2026 y en consecuencia revocar la resolución del 20/3/2026, con los alcances dados al votar la primera cuestión.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/05/2026 12:19:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/05/2026 13:10:50 – MÉNDEZ Carlos Ubaldo – MAGISTRADO SUPLENTE
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2026 13:14:53 hs. bajo el número RR-362-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

