Fecha del Acuerdo: 29/4/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado De Paz de Daireaux

Autos: “B., M. E. C/ V., R. S. S/INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -96315-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. E. C/ V., R. S. S/INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -96315-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 20/11/2025 contra la resolución del 14/11/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Apela el demandado argumentando en resumen que la cuota alimentaria se fijó considerando únicamente las necesidades de los menores sin tener en cuenta la capacidad económica del progenitor.
Además de ello también se agravia por cuanto considera que la Canasta Básica como la de Crianza informada por el INDEC y aplicada por el juzgado no contempla la situación de una ciudad del interior como Daireaux, ni se pondera la cuota alimentaria anteriormente convenida y homologada.
Por último expone que en el fallo se adopta la tasa activa de descubierto del Banco Provincia (la más alta del sistema) como interés aplicable, fundándose en el art. 552 CCyC y en doctrina legal de la SCBA. Pero en el caso como el capital de alimentos ya se actualiza mensualmente según variaciones de CBT y Canasta de Crianza; ello ya tiene incorporado un mecanismo de actualización por costo de vida que sigue la inflación, por manera que de ese modo se estaría actualizando dos veces.
2. En principio cabe señalar que para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida se ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Respecto de la situación económica del progenitor no debe dejarse de lado el principio del art. 710 del CCyC, que incorpora la carga probatoria dinámica, es decir, la obligación de probar recae sobre quien esté en mejores condiciones de hacerlo. En este caso, la parte demandada debía acreditar fehacientemente sus ingresos, y no limitarse a afirmar su escasez sin aportar prueba alguna, solamente manifestado que
“que realizo trabajos ocasionales (“changas”) de muy baja remuneración” (v. pto. III.A del memorial del 10/12/2025; arts. 3 y 710 CCyC).
Cuando una parte omite producir una prueba que le resulta fácilmente accesible, se generan indicios que permiten inferir que su postura no es consistente, conforme a la doctrina reiterada por esta Cámara (v. sentencia del 10/10/2023, “W., B.A. c/ S., A.E. s/ Ejecución de Sentencia”, Expte. 94124).
Así, conforme los valores expuestos, queda claro que con la cuota alimentaria fijada se cubre lo mínimo indispensable para garantizar la subsistencia de los menores (v. arts. 658 CCyC y página oficial del INDEC).
Por ello, aún cuando no se encuentren determinados los ingresos del progenitor, aunque sea aproximadamente, la alegada escasez no puede ser excusa para el cumplimiento de la cuota fijada aquí, en tanto ello no hace más que imponer al obligado a desplegar un máximo esfuerzo para generar más ingresos y poder así cumplir con sus obligaciones de responsabilidad parental equitativamente, tanto más desde que ningún impedimento físico ha sido de su parte invocado (Min. de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, “Dossier de alimentos”, 02/2023, pág. 23) (v. Juba “CC0201 LP 134803 1 259 S 29/8/2023 “R. ,. A. C/ D. B. ,. S/ALIMENTOS TRAMITE URGENTE COMPLEJIDAD BAJA (EXPEDIENTE DIGITAL DE APELACION – ARTÍCULO 250, CPCCBA)”; esta cámara expte. 94147, sent. del 24/10/2023, RR-833-2023, expte. 94748, res. del 8/10/2024, RR-765-2024, entre otros).
3. En relación al agravio referido a que la CBT y la Canasta de Crianza no se ajustarían a la realidad de los niños que viven en Daireaux, como no se ha acreditado en que medida ello no sería aplicable, o sugerido otro parámetro que se ajuste con más precisión al caso de los menores aquí destinatarios de los alimentos, no encuentro motivo para variar lo decidido en función de la CBT y la Canasta de Crianza informada por el INDEC y, lo que por lo demás han sido usualmente considerada por este Tribunal para las cuestiones alimentarias como la presente (v. jurisprudencia antes. cit.; arg. art. 375 y conc. cód. proc.)
4. Por último en cuanto a la aplicación de la tasa activa dispuesta en la sentencia para calcular a los intereses devengados por los alimentos devengados durante el proceso, en función de lo dispuesto por el art. 552 del CCyC, una cuestión similar fue resuelta recientemente por este Tribunal en la causa “S.,H.N c/ M.,C.E.y otros s/ Alimentos”, 94708 sent. del 20/8/2024.
Allí se dijo que si los intereses no fueron objeto de petición en la demanda, no puede condenarse a los accionados a cumplir una obligación que no integra la litis, ya que afectaría el principio de congruencia en su vinculación con el derecho de defensa en juicio (esta cám.,expte. 92568, 23/4/2024, RR-258-2024, con cita de la SCBA, LP B 62523 RSD-160-21 S 31/8/2021, “Fernández, Claudio Alejandro contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad). Demanda contencioso administrativa”, en Juba sumario B4005053; arg. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
Y -se dijo en la misma oportunidad- como la iliquidez de una deuda no impide el curso de los intereses -de corresponder- se pudo y debió reclamar los intereses pretendidos sobre la obligación alimentaria ilíquida, desde la demanda y hasta la sentencia (arts. 34.4, 330.3 y concs. cód. proc.; expte. citado antes). En el especie se trata de un incidente de aumento de cuota alimentaria.
¿Por qué lo anterior? Porque es de aclararse que -conforme se ha expresado en el precedente citado-, cuando se habla de alimentos atrasados se está haciendo mención a las diferencias que podrían surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor “viejo” y su “valor nuevo” aplicado de modo retroactivo. No a cuotas alimentarias ya fijadas que se dispuso pagar en un plazo cierto y no fueron abonadas.
Diferencia que es importante. Porque si se trata de cuotas devengadas durante la sustanciación del proceso, como en la especie, no podría hablarse de un interés moratorio de aplicación legal (art. 768, primer párrafo del CCyC), porque el demandado en ese período no puede ser considerado que incurrió en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos de la resolución que así lo dispuso (art. 641 segunda parte cód. proc.).
Menos aún del sancionatorio regulado en el artículo 552 del CCyC, en tanto los alimentos atrasados, como han sido definidos, no encuadran dentro de la situación prevista en esa norma.
En todo caso debería tratarse de un interés compensatorio. Pero respecto de estos, dice el artículo 767 del CCyC, que son válidos los que se hubieran convenido entre las partes, lo que aquí no sucede. De modo que mal podrían imponerse desde que no fueron pactados por las partes ni reclamados por la parte actora en demanda (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
Con ese panorama, debe revocarse la resolución apelada en cuanto manda incluir intereses en la liquidación de los alimentos atrasados (devengados) durante la tramitación del proceso.
5. Las costas en esta instancia se imponen a la apelante por haber resultado sustancialmente vencida y además para no para no mermar la cuota (cfrme. esta cámara, expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre muchos otros), con diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación para dejar sin efecto lo dispuesto en el pto. 4 de la parte resolutiva, en cuanto manda incluir intereses en la liquidación de los alimentos atrasados (devengados) durante la tramitación del proceso.
Las costas en esta instancia se imponen a la apelante sustancialmente vencida y se difiere la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación para dejar sin efecto lo dispuesto en el pto. 4 de la parte resolutiva, en cuanto manda incluir intereses en la liquidación de los alimentos atrasados (devengados) durante la tramitación del proceso.
Imponer las costas en esta instancia a la apelante sustancialmente vencida y se difiere la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado De Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/04/2026 11:53:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2026 17:17:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/04/2026 08:43:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/04/2026 08:44:00 hs. bajo el número RR-354-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.