Fecha del Acuerdo: 29/4/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

Autos: “B., M. J. C/ M., P. G. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -96353-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. J. C/ M., P. G. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96353-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 27/11/2025 contra la resolución del 19/11/2025 ?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la resolución apelada, la jueza decide que M. M. (beneficiaria de lo alimentos reclamados) deberá presentarse en autos, por derecho propio, a los fines de la prosecución del presente trámite, atento haber alcanzado la mayoría de edad.
Esta resolución es motivo de revocatoria con apelación en subsidio por para de la progenitora M. J. B., argumentando que si bien es cierto que su hija ahora es mayor de edad -18 años-  se encuentra  transitoria y.o temporalmente estudiando en la ciudad de La Plata, pero convive con ella en Pehuajó. Esa situación es la contemplada en el art. 662 del Código Civil y Comercial de la Nación otorgando legitimación activa al progenitor que convive con  el hijo mayor de edad para reclamar alimentos.
El juzgado al resolver la revocatoria sostiene que la resolución se ajusta a derecho y concede la apelación deducida en subsidio (res. del 3/12/2025).
2. M. J. B.,, promovió este juicio de alimentos contra el progenitor, alegando la representación de su hija (v. escrito del 13/11/2025).
En su primer despacho, el juez dispuso hacerle saber a aquélla que debería presentarse en autos por derecho propio, a los fines de la prosecución del presente trámite, toda vez que había alcanzado la mayoría de edad (art. 34 inc. 5, 135 cód. proc.; art. 25 del CCyC).
Lo resuelto fue apelado por la actora el 27/11/2025. Sus argumentos reposaron fundamentalmente en lo regulado por el artículo 662 del CCyC.
Esta norma confiere legitimación al progenitor que convive con el hijo o hija mayor de edad, hasta que cumpla veintiún años, para que obtenga la contribución del otro. Pudiendo tanto iniciar el juicio o continuar el proceso promovido durante la minoridad. Se trata, pues, de un tema de legitimación, no de representación.
Pues bien; no está en debate si está cumplimentado el recaudo de que el progenitor que demanda conviva con su hija. Es más, la contraparte concuerda ‘(…) con los argumentos esgrimidos por la letrada de la actora, en el entendimiento de que el artículo 662 del Código Civil y Comercial (CCyC) habilita al progenitor conviviente a reclamar alimentos por hijos mayores que se capacitan. El nuevo domicilio de la joven se interpreta como circunstancial, establecido al solo efecto de su formación profesional, y no como una mudanza que la separe del progenitor materno’. (v. escrito de fecha 18/12/2025).
En el caso, la observación del juez apuntó a que en el escrito inicial la actora no se presentó por su propio derecho, ejerciendo la legitimación derivada de aquella norma de fondo, sino que lo hizo, en representación de su hija, lo que no podría ser dado que ya había alcanzado la mayoría de edad antes de la presentación de la demanda (arts. 24.b, 25, 26 primer párrafo, 101.b del CCyC). Y por ello dispuso que debía hacérsele saber que debía presentarse en autos, por derecho propio, a los fines de la prosecución del proceso (v. providencia del 19/11/2025).
En ese extremo, el reparo del magistrado fue correcto.
Pero con todo, el descenlace puede ser otro, más apegado al sentido de la norma aplicable, que denota una tendencia a evitar las perturbaciones de la buena convivencia que podría generarse, de tener los hijos que empeñar roles, que en alguna medida los enfrentaran con uno de los progenitores (v. escrito del 18/12/2025, 7.b, párrafo seis). Cual es el asumir M. J. B.,, plenamente la legitimación que le está otorgando el artículo 662 del CCyC, presentándose por su propio derecho, adjudicándose en tal carácter los escritos anteriores.
Esto así, toda vez que esa solución puede darse en el caso por sus particularidades, de algún modo anunciada en párrafos anteriores: la manifestación del demandado en su presentación del 18/12/2025 (contestación de la reposición con apelación en subsidio), tocante a que es un escenario posible considerar aquí que la progenitora haya demandado por sí, en función del art. 662 del CCyC, atendiendo -dice- a que el nuevo domicilio de la hija en común sería circunstancial y podría no implicar mudanza del domicilio materno (me remito al párrafo destacado en itálica de este voto). Unida dicha circunstancia -en lo que constituye dato a apreciar- la flexibilidad que impera en esta materia, de acuerdo al art. 706.a del CCyC.
En suma, se hace lugar a la apelación con el alcance que resulta de lo expuesto, con costas de esta instancia en el orden causado en cabeza de ambos progenitores, teniendo en consideración el modo que ha sido resuelta la cuestión y sus fundamentos (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde hacer lugar a la apelación con el alcance que resultacon el alcance que resulta al ser votada la primera cuestión; con costas de esta instancia en el orden causado en cabeza de ambos progenitores, (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.) con diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación con el alcance que resulta al ser votada la primera cuestión; con costas de esta instancia en el orden causado en cabeza de ambos progenitores con diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/04/2026 05:26:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2026 11:42:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2026 11:55:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2026 11:55:37 hs. bajo el número RR-347-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.