Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “SUAREZ ARREBOLA STEFANIA Y OTROS C/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte. 91373
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 3/9/25 y 4/9/25 contra la resolución regulatoria del 27/8/25
CONSIDERANDO.
a- Con los recursos deducidos con fechas 3/9/25 y 4/9/25 contra la resolución regulatoria del 27/8/25, se abre la competencia revisora de este Tribunal, dentro del marco del art. 57 de la ley 14967.
Así, se trata de revisar los honorarios regulados en un juicio con trámite sumario (f. 183) en el que se ha producido prueba y se dictó sentencia de mérito (v. trámites de fs. 159/182, 3/4/19, 13/8/19, 26/11/19, 22/6/21, 24/6/21, 6/7/21, 27/8/21, 8/7/21 y 11/4/22; arts. 15c., 16, 21, 23, 28, y concs. ley 14967).
En ese ámbito, en el caso, tratándose de ese tipo de juicio y habiéndose cumplido la totalidad de las etapas (art. 28.b, y ver trámites anteriormente), sobre el valor económico tenido en cuenta y no cuestionado de 1994,55 habría que partir de la aplicación de una alícuota promedio usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros).
Con esos extremos, para los letrados de la parte actora, vencedora en su pretensión, abogs. M. Martínez Elheluo y M. de los A. Elhelou, se llega a un estipendio para cada uno de ellos de 244,333 jus, (base = 1994,55 jus x 17,5% x (+ 40%; art. 21 seg. párr.) = 488,67 / 2 = 244,333 jus), por lo que los recursos por exiguos del 4/9/25 (con sus aclaraciones de esa misma fecha) deben ser estimados y elevar los honorarios a su favor en esa suma (arts. 34.4. del cód. proc.). Es que les asiste razón a los apelantes en cuanto a que se ha conformado un litisconsorcio, circunstancia que amerita la adición hasta el 40%; pero no así en cuanto a la alícuota escogida en tanto en autos no se observan evidentes elementos que merezcan elevarla (arts. 16 ley 14967; 34.4. del cód. proc.). Y en este tramo el recurso por elevados del 3/9/25 debe ser desestimado.
Tocante a los honorarios del abog. J. D. Hernández, como letrado de la parte demandada, debe valuarse que dicha parte resultó vencida de manera que a su retribución le cabe la quita que establece el art. 26 de la normativa arancelaria, por lo que sus honorarios quedan determinados en la suma de 244,33 jus (base -1994,55 jus- x 17,5% x 70%), razón por la cual deben confirmarse los honorarios regulados en la instancia inicial -de 122,16 jus- en tanto no media apelante por exiguos, y desestimar el recurso del 3/9/25 deducido por elevados (art. 34.4. del cód. proc.).
Los estipendios fijados a favor de la abog. G. L. Cammisi fijados en 2 jus (por la asistencia a la audiencia del 26/11/26), no pueden considerarse elevados no solo en relación a la labor cumplida sino también a la retribución del resto de los profesionales y al monto del juicio, de manera que en este punto el recurso del 2/9/25 se desestima (art. 16 ley cit.; 34.4. del cód. cit.).
En cuanto a la retribución de los peritos -Tanoni y Nuñez- ya se ha dicho que es criterio usual aplicar el 4% de la base para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620; "Castagno c/ Bianchi" 13/6/2012 lib.43 reg. 193; "Boldrini c/ Luna" 5/11/2012, lib.43 reg. 404; "Ivaldo c/ Tóffolo" 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; "Domínguez c/ Magnani" 14/4/2015 lib. 40 reg.103; "Manso c/ Vergara" 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
Los auxiliares de justicia realizaron la labor pericial encomendada conforme se desprende de los trámites del 6/7/21, 15/7721, 27/8/21 (arg. arts. 15.c. y 16 ley 14967, aplicada analógicamente -art. 2 del CCyC.-), de modo que los honorarios deben fijarse -en principio- en el equivalente al 4% de la base regulatoria aprobada, llegándose a un estipendio de 79,78 jus para cada uno de ellos (base -1994,55- x 4%), razón por la cual en este aspecto el recurso por elevados del 3/9/25 debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
Referente a la retribución de la mediadora prejudicial A. González Cobo, la misma ha de fijarse en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados y armonizados con la normativa que rige para los mediadores (Dec. 660/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo párrafo y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC), teniendo en cuenta la labor efectivamente cumplida (la realización de 1 audiencia y las tareas preparatorias para realizarla; v. e.e. del 15/4/25; art. 16 ley 14967), valuando además el monto del juicio y la retribución de los restantes profesionales (letrados y peritos) resulta adecuado y proporcional fijar una retribución de 10 jus (arts. 9.II.13, 15 a., c., 16.a, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 última parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. también "Trevisán c/ Alra" 91326 resol. 15/8/2019).
Es que ha de recordarse que el Máximo Tribunal Nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024).
Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: 'i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.)' (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, 'Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel', en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
Entonces, en consonancia con las pautas indicadas, en este caso debe sopesarse el monto económico del juicio, y la labor profesional de la A. González Cobo como mediadora prejudicial (arts. 15.c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; 34.4. cpcc; v. sent. "R., N. A. c/ V., L. E. s/ Alimentos" 3/11/2015 lib. 46 reg. 365; "B., S. L. c/ D., C. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria" 14/10/2015 lib 46 reg. 340; "F.O., M.A. c/ M., F. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria" 27/12/2019 lib. 50 reg. 627; etc.).
Así, de acuerdo a lo expuesto anteriormente el recurso del 3/9/25 en este ángulo debe ser estimado, fijando los honorarios de la mediadora A.. González Cobo en la suma de 10 jus (arts. y leyes cits.).
Todos los estipendios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
b- En cuanto a la aplicación del límite impuesto por el art. 730 del CCyC., ha de señalarse que este tribunal se aboca a la revisión de los honorarios regulados en la instancia inicial, pero el límite de responsabilidad dado por el ordenamiento legal deberá ser solicitado en el juzgado de origen una vez determinada la liquidación total de las costas y a pedido del interesado (arts. 34.4., 266 y 272 del cód. proc.; sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, sent. del 12-12-06, lib. 37 reg. 497, entre otros).
c- También el apelante aduce que el resolutorio apelado incurre en un grave vicio de omisión, al no haber practicado regulación de honorarios a su favor como letrado apoderado de la parte demandada, pese a su intervención activa y sostenida en el expediente, sin embargo la resolución atacada es clara en cuanto ha aclarado que la retribución profesional abarcó hasta la sentencia de fecha 11/4/22, sin que anterior a ese pronunciamiento se observen tareas del letrado merecedoras de tarifación pues si intervención se observa a partir del 21/11/23 (arts. 15.c., 16 y concs. ley cit.; 34.5.b. del cód. proc.).
d- Para finalizar, habiendo quedado determinados los honorarios correspondientes a la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada que dio origen a la decisión del 22/3/23 (v. escritos del 6/10/22, 13/10/22, 25/10/22; arts. 15.c.y 16 ley cit.), teniendo presente, además, la imposición de costas decidida el 22/3/23 (arts. 68 cód. proc. y 26 segunda parte ley 14967).
Dentro de ese encuadre, sobre el honorario de primera instancia regulado a favor de los letrados M. de los A. Elhelou y J. D. Hernández cabe aplicar una alícuota del 32% y del 27%, respectivamente (arts. 15 y 16 ley cit.), y de ello resulta para la abog. Elhelou 78,19 jus (hon. prim. inst. -244,333 jus- x 32%, v. 6/10/22 y 25/10/22) y para el abog. Hernández 32,99 jus (hon. prim. inst. -122,16 jus- x 27%; v. 13/10/25 y 25/10/25; arts. y ley cits). Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
e- Respecto a los diferimientos del 17/9/19, 10/10/23, 23/10/24 y 10/7/25 los mismos deben mantenerse hasta la oportunidad en que obren regulados los estipendios correspondiente a la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar los recursos del 4/9/25 y fijar los honorarios de los abogs. M. MartÍnez Elhelou y M. de los A. Elhelou en sendas sumas de 244,33 jus.
Estimar el recurso del 3/9/25 y fijar los honorarios de la mediadora prejudicial A. González Cobo en la suma de 10 jus, desestimándolo en todo lo demás.
Regular honorarios a favor de los abogs. M. de los A. Elhelou en la suma de 78,19 jus y J. D. Hernández en la suma de 32,99 jus, respectivamente.
Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
Mantener los diferimientos del 17/9/19, 10/10/23, 23/10/24 y 10/7/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/04/2026 05:25:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2026 09:25:20 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2026 10:14:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241900774004037295
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2026 10:14:45 hs. bajo el número RR-345-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/04/2026 10:14:55 hs. bajo el número RH-88-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

