Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “R., J. C. C/ R., Y. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95984-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., J. C. C/ R., Y. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95984-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 22/12/2025 contra la resolución del 9/12/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. En lo que interesa destacar a los fines del tratamiento recursivo, con fecha 29/8/2024 se inicia este proceso en etapa previa y el 26/12/2024 el actor presentó demanda contra la progenitora de la hija que tienen en común, solicitando el cese de la cuota alimentaria y el reintegro de pagos ya realizados, los que liquida desde julio de 2023 hasta diciembre de 2024, es decir hasta la fecha de inicio de la demanda.
Funda su pretensión de cese en que pese a haber suscripto un convenio de cuidado personal compartido indistinto con fecha 31/7/2024 en el marco del proceso “R.J.C. c/ R.Y.M. s/ Incidente de cuidado personal de hijos” (expte. 24745)”, entiende acreditado que detenta respecto de su hija un cuidado personal unilateral, ya que la progenitora -según dice- se ha desentendido por completo de la niña hasta la fecha de dicho acuerdo. En cuanto al reintegro de los pagos realizados, dice que desde antes de ese convenio está acreditado el cuidado unilateral que alega, de suerte que deberá la madre reintegrarle los alimentos que pagó y ella, no aplicó para la hija en común; señala que mediaría enriquecimiento ilícito de la demandada.
2. La resolución apelada del 9/12/2025 hace lugar a la pretensión del actor, con fundamento en que la prestación alimentaria es uno de los deberes que se impone a los padres derivados de la responsabilidad parental; que comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad entre otros, lo que, en el caso, -según se dice allí- cumple el progenitor respecto de su hija, y se fija sobre el progenitor no conviviente en tanto el niño o niña mantenga la residencia principal en la casa del progenitor conviviente que hace frente a las necesidades cotidianas del hijo.
Dispone, en fin, el cese de la cuota alimentaria aportada por el actor JCR respecto de su hija PR, y el reintegro parcial de alimentos pagos, porque no lo otorga desde julio de 2023 -como fuera pedido- sino desde la fecha de homologación del acuerdo sobre cuidado personal de la niña, es decir, desde el 20/8/2024.
3. Contra dicho pronunciamiento la progenitora de la niña interpuso apelación el 22/12/2025 y presentó su memorial con fecha 3/2/2026, agraviándose -en síntesis- de la errónea interpretación del régimen legal de la obligación alimentaria, el desconocimiento del contexto en que fue fijada la cuota, la parcial valoración de la prueba, la afectación del interés de la niña, la improcedencia del reintegro de alimentos y el apartamiento infundado del dictamen del asesor.
4. Pues bien; lo primero que se advierte es que tanto el cese de la cuota como el pretendido reembolso de cuotas, se fundan en la misma plataforma fáctica: que desde antes de los acuerdos alcanzados entre el padre y la madre de P, que consistían en el cuidado personal compartido de su hija, lo que existió fue un cuidado unilateral del progenitor.
Plataforma que serviría -es dable inferir de su demanda- para lograr no pagar más cuota (es decir, su cese), como para que se le reembolsaran los pagados antes a la madre, quien no los habría aplicado al sostén de la hija en común (me remito otra vez al escrito de demanda).
Si embargo, adelanto que esa circunstancia no se encuentra acreditada.
Para sostener lo dicho en el renglón anterior, es de traerse al ruedo el acuerdo que menciona el apelante, suscripto el 31/7/2024 en el marco del proceso R.J.C. c/ R.Y.M. s/ Incidente de cuidado personal de hijos” (expte. 24745) y que mereció la homologación del 20/8/2024, en que se acordó que la niña “permanecerá bajo la responsabilidad de su madre desde los lunes a las 17 hs. hasta el martes hasta las 13 hs. y fin de semana por medio, desde el viernes a las 17 hs. hasta el martes a las 13 hs. Será retirada por la madre desde la escuela N° 2 o del domicilio paterno, de no asistir a clases y/o de noser día lectivo, siendo reintegrada al mismo. El resto de los días estará bajo los cuidados del padre”.
Lo que descarta ya de inicio la existencia de un régimen de cuidado unilateral como predica el accionante (arg. arts. 648, 649, 650, 651 y 653 CCyC); porque lo que de ese acuerdo se desprende es otra modalidad de cuidado, cual es la compartida.
Y de la prueba rendida no surge la mutación de ese régimen acordado compartido en el unilateral que predica el accionante; así, las declaraciones testimoniales prestadas indican que la niña “se va con ella pero no sabe los dias” (testimonio de DL, acta del 24/4/2025); que va “cuando la mamá puede…” (testimonio de CL, acta del 24/4/2025), y que “si va y conocimiento bien no tiene cree que fin de semana por medio” (testimonio de YVL, acta del 24/4/2025). Todos frente a los interrogantes sobre si saben o les consta a partir de la separación a cargo de quién estaba la niña (pregunta 3°) y si saben o les consta cómo era el manejo entre el padre y la madre respecto de su hija después de dicha separación (pregunta 4°).
Es decir, no surge de las declaraciones testimoniales prestadas que haya existido tal cuidado personal unilateral en que funda su pretensión el actor (arg. arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
Tampoco es bastante que en algunas oportunidades el padre fuera quien llevara la niña a control médico. Bien puede obedecer ello a la organización del tiempo que comparte la niña con cada uno de ellos (arts. 2 y 3 CCyC).
Ni puede inferirse de las constancias de los expedientes vinculados sobre cuidado personal, que están visibles a través de la MEV de la SCA; el primero en el tiempo, n° 23545, porque corre desde el 17/4/2023 hasta el 20/4/2023, es decir, previo a la fecha de corte prevista en la sentencia para hacer lugar al reembolso, que fue en agosto d 2024, según ya se vio; mientras que el segundo, el numerado como 24745, porque aunque tramita un poco antes (desde el 12/3/2024), hasta bastante después (el 25/3/2026, muy reciente, en fin), no trasluce más que los acuerdos que fueron logrando las partes con fechas 12/3/2024, 31/7/2024 y 25/3/2026, en que siempre el cuidado personal fue compartido, bien indistinto, bien alternado, pero alejado del cuidado unilateral pregonado por el progenitor (arg. arts. 2, 3, 650, 63 y concs. CCyC; 375 y 384 cód. proc.).
Cuanto más, lo que puede alentarse son inconvenientes o discrepancias en el modo de cumplir los acuerdos, como las que se traducen en el escrito del 12/3/2026, en que el padre manifiesta que la madre modifica o cambia los días acordados; pero modificar días o fines de semanas acordados no implica, por sí, que el régimen pactado se haya cambiado a uno de carácter unilateral.
Todo ello, permite inferir -al contrario de lo planteado por el apelante- que ambos progenitores detentan un cuidado personal compartido respecto de su hija; por lo tanto, se cae el argumento del cuidado personal unilateral en el que basa su pretensión de cese, debiendo revocarse la resolución apelada, sin que sea necesario ingresar en el tratamiento de todos los agravios propuestos por la accionada (arg. arts. 34.4, 260 cód. proc.).
En definitiva, descartada la circunstancia fáctica en que se fundaron las pretensiones de demanda de cese de cuota y reembolso de alimentos ya pagados, debe revocarse la sentencia apelada en cuanto las admitiera.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Por lo expuesto corresponde estimar la apelación del 22/12/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 9/12/2025. Con costas al apelado vencido en ambas instancias y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 y 274 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 22/12/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 9/12/2025. Con costas al apelado vencido en ambas instancias y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:31:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:53:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:59:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242200774004035729
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/04/2026 11:00:07 hs. bajo el número RR-341-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

