Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “SALVETTI JORGE OMAR C/ GARCIA GERARDO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -95260-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SALVETTI JORGE OMAR C/ GARCIA GERARDO S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -95260-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 17/11/2025 contra la resolución del 10/11/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la resolución apelada el juzgado practica liquidación de lo adeudado, razonando que para efectuar las cuentas corresponde partir del capital de sentencia de 53,66 tn de soja conforme cotización de fecha 15/3/2023 -fecha de sentencia-, lo que dá $ 4.722.080 (53,66 x $ 88.000); a ello debe aplicarse tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho 11/8/2021 – fecha en la cual el demandado entregó 61.340 kgrs. debiendo haber entregado 15 tn. de soja según surge de la Cláusula TERCERA del contrato – hasta la fecha de la sentencia dictada en el marco de los autos principales, -15/3/2023-, lo que arroja el importe de $ 450.990,08.
A su vez calcula los intereses sólo sobre el capital de $ 4.722.080 ajustado por CER desde la fecha de la sentencia -15/3/2023- a la fecha de la liquidación – 31/10/2025-, ascendiendo a $ 35.379.254,11 .
Para finalizar sobre el capital ajustado por CER de $ 35.379.254,11 se aplican intereses a la tasa anual del 6 % -desde el día posterior a la fecha de la sentencia -16/3/2023- hasta la fecha de la liquidación -31/10/2025-, arrojando el importe de $ 5.583.137,09 .
2. El demandado apela esa decisión del 10/11/2025 por medio de la cual el juzgado interviniente aprueba liquidación utilizando como parámetro de actualización el índice CER con más tasa pura del 6% anual. Sostiene que para justificar esta liquidación, el juzgado partió erradamente invocando la firmeza de la liquidación que fuera notificada en fecha 28/10/2024 alegando la preclusión, cuando en el caso mediante sentencia de fecha 15/03/2023 en los autos “SALVETTI JORGE OMAR C/ GARCIA GERARDO S/ CUMPLIMENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” Expte. 98744 de trámite ante el mismo juzgado, se lo condeno a “pagar la cantidad de 53.660 km de soja, con mas los intereses que correspondan.
Aclara que ni el contrato de arrendamientos, ni la propia sentencia condenatoria establecieron cuales eran los intereses a imponer, por lo que a la luz de lo dispuesto por los arts. 762 y 772 del CCyC el valor de lo adeudado debió estimarse “al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda”.
Dice que nada de ello sucedió en la presente causa, sino que simplemente el a quo, optó por no tratarlo e invocó la preclusión, cuando correspondía admitir la modificación de la liquidación firme como fuera admitido en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia cuando se concluye en un resultado que quiebra toda norma de razonabilidad, violentan los principios establecidos en los arts. arts. 953 y 1071 del Código Civil (hoy 9, l0, 11, 240, 279, 958 y 1004 CCYC ) y desnaturalizan la finalidad de la pretensión entablada.
3. Cierto es que el 28/10/2024 se resuelve sobre la liquidación practicada por el actor el 20/08/2024 e incontestada por el demandado pese haber sido sustanciada en su domicilio real el 3/09/2024 (v. trámite del 4/09/2024).
En esa ocasión el juzgado resolvió que correspondía aplicar el fallo “Barrios” partiendo del capital de 53.66 toneladas de soja, debiendo tomarse la cotización de la misma a la fecha de la sentencia de primera instancia, ésto es al 15/3/2023. debiendo tomarse la cotización de $ 88.000, lo que arroja la suma de $ 4.722.080.
Se continuó diciendo que a esa suma se le aplica la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho 11/8/2021 hasta la fecha de la sentencia dictada en el marco de los autos principales, ésto es 15/3/2023, siendo el resultado $ 450.990,08.
También quedó decidido que el capital de $ 4.722.080 debe ser ajustado por CER desde la fecha de la sentencia -15/3/2023- a la fecha de la liquidación, 20/8/2024, siendo ello $ 26.996.709,54.
Y que sobre el capital ajustado por CER de $ 26.996.709,54 se aplican intereses a la tasa anual del 6 % – desde el día posterior a la fecha de la sentencia -16/3/2023- a la fecha de la liquidación , 20/8/2024- arrojando el importe de $ 2.320.977,38.
Realizado todo ese cálculo allí concluyó que corresponde en cuanto ha lugar por derecho aprobar la liquidación en la suma de $ 29.768.677,9.
El 15/11/2024 se notifica al demandado esa resolución en su domicilio real
El 26/06/2025 la parte actora actualiza la liquidación aprobada el 28/10/2024, siguiendo los mismos parámetros utilizados en aquella.
El 8/9/2025 se presenta el ejecutado y plantea la nulidad de los notificaciones cursadas y subsidiariamente impugna la liquidación que actualiza la deuda.
Las nulidades son rechazadas el 14/10/2025 por el juzgado, y una vez firme se resuelve el 14/11/2025 sobre la actualización de la liquidación y su impugnación, concluyendo que la liquidación propuesta por el actor resulta correcta y actualizándola al momento de la sentencia se determina que la deuda sería de $ 41.413.381,28, por lo que se aprueba por esa suma.
4. De acuerdo a lo expuesto anteriormente, la resolución apelada es una derivación de otra resolución ya consentida por el apelante donde se resolvió como liquidar la deuda reconocida en sentencia fijando parámetros (aplicación del fallo Barrios, actualización e intereses) en tanto no habían sido fijados en la sentencia por tratarse de cuestiones correspondientes a la etapa liquidatoria. Y dado que esas nuevas cuestiones decididas y firmes que no fueron impugnadas oportunamente por el ejecutado, escapan ahora al alcance revisor de este tribunal por no ser propuestas al juez de la instancia de grado en el momento procesal oportuno, cual era en la oportunidad en que se le notificó la resolución del 28/10/2024 donde se fijo el modo de liquidar la deuda.
En este punto es sabido que resultan inapelables las resoluciones que resulten consecuencia o reiteración de otras anteriores firmes, en el caso, la liquidación aprobada responde a los parámetros resueltos y firmes en resolución del 28/10/2024, incuestionada oportunamente por el ahora apelante, por aplicación del principio de preclusión (arg. arts. 36.1, 150 y 155 del cód. proc.).
Es así, que en la mentada resolución (la del 28/10/2024) se dispuso que correspondía aplicar el fallo “Barrios” partiendo del capital de 53.66 toneladas de soja, debiendo tomarse la cotización al 15/3/2023 de $ 88.000, que a esa suma se le aplica la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho 11/8/2021 hasta el 15/3/2023, que al capital de $ 4.722.080 debe ser ajustado por CER desde la fecha de la sentencia -15/3/2023- a la fecha de la liquidación, 20/8/2024, y por último que sobre el capital ajustado por CER de $ 26.996.709,54 se aplican intereses a la tasa anual del 6 % – desde el día posterior a la fecha de la sentencia -16/3/2023- a la fecha de la liquidación, 20/8/2024.
De manera que si en el caso, siguiendo esos lineamientos de aquella resolución firme y consentida, la actora practicó nueva liquidación, la resolución en consecuencia es una derivación de otra resolución ya consentida por el apelante que había fijado la mismas, sin siquiera por lo demás que se advierta que las cuestiones introducidas en el memorial apunten a demostrar que la actualización de la deuda no se ajuste a la sentencia y a lo ya decidido y firme del 28/10/2024 (arg. art. 34.4 y 272 cod. proc.) .
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 17/11/2025 contra la resolución del 10/11/2025; con costas al apelante vencido (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 17/11/2025 contra la resolución del 10/11/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:09:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:39:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:47:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235800774004034455
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/04/2026 10:48:01 hs. bajo el número RR-335-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

