Fecha del Acuerdo: 23/4/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

Autos: “P., M. B. C/ V., J. P. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: 96446
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., M. B. C/ V., J. P. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. 96446), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 21/3/2026 contra la resolución del 20/3/2026?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 20/3/2026 la judicatura resolvió: “…1- Ordenar a la Municipalidad de Trenque Lauquen por medio de área correspondiente (Dirección de Directora de Género, Niñez y Familia y Desarrollo Humano, que de forma inmediata disponga el ingreso de la Sra. P., M.B. junto a su hijo I. de dos años de edad, al Hogar de Protección Integral (HPI) o brinde un recurso habitacional alternativo al mencionado, que garantice su resguardo y seguridad. Como todas las gestiones necesarias al efecto. Se solicita dar trámite urgente a lo dispuesto, atento el tenor de la violencia y personas vulnerables (niñez, carencias socio-económicas) en cuestión…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del gobierno comunal, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas a continuación reseñadas que aluden, en esencia, a la imposibilidad de la dar cumplimiento a la manda judicial apelada por cuanto -a su criterio- el caso no se ajusta a los criterios previstos para el ingreso al dispositivo de mención. Ello, por cuanto la normativa de aplicación tiene como eje rector el principio de respeto a la autonomía de la alegada víctima de violencia y que, en la especie, a consecuencia del posicionamiento subjetivo de MBP, el mentado cumplimiento equivaldría a forzar actuaciones de índole jurisdiccional que no resuenan con el panorama de autos. Así, enunció -desde otro ángulo- que la problemática que aquí se ventila tampoco importa riesgo actual ni inminente; desde que está dado -en orden a su cosmovisión del asunto- por inconvenientes de índole habitacional que exorbitan el recurso material que se pretende emplear para la solución del cuadro de situación advertido, a más de encontrar aquéllos correlato con una disvaliosa mecánica vincular arraigada entre las partes y agravadas por las condiciones personales de la causante. Pidió, en síntesis, la revocación del despacho cautelar dispuesto (v. escrito recursivo del 21/3/2026).
3. Rechazada la revocatoria intentada en fecha 25/3/2026 y sustanciado el embate con los efectores involucrados, tanto la asesora interviniente como la defensora de la causante bregaron por el sostenimiento de la medida de grado. Lo anterior, a tenor del panorama de vulnerabilidad constriñe a su representada conforme las aseveraciones efectuadas en fechas 26/3/2026 y 20/4/2026 a cuya argumentación corresponde remitir para propender a un tratamiento ágil de las presentes (args. arts. 34.4 y 34.5.e cód. proc.).
4. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio atacado; lo que determina la infructuosidad del recurso intentado (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
En primer término, es de observar que -allende la perspectiva que la conflictiva de autos le merezca al ente gubernamental apelante- la calificación legal de los eventos denunciados y la aplicación de la normativa vigente que se correlacione con los mismos; es prerrogativa exclusiva de la magistratura en orden al esquema tripartito de poder sobre el cual se encaballa el sistema republicano de gobierno (arg. art. 116 Const.Nac.; y 3 de la CCyC).
Al respecto, es de reparar en que la judicatura de grado entendió que las circunstancias descriptas por MBP en contexto de audiencia del artículo 11 de la ley 12569 llevada a cabo el 17/3/2026, resonaba con la noción de violencia bosquejada en el artículo 1 de dicha norma y, de consiguiente, habilitaba la concreción de las facultades jurisdiccionales previstas en el artículo 7 de la misma ley. Siendo de observar que, en el encuentro citado, la causante expresó: “Que regreso a Trenque Lauquen en el mes de Diciembre a la casa de V. con la finalidad de pasar navidad. Que pasada las fiestas el Sr. V. no la dejo irse a Pehuajó. Que sin perjuicio de ello a la fecha no tiene ningún lugar donde vivir atento que en la casa de su padrastro se esta por derrumbar. Que el día viernes, su pareja V., J.P. la golpeó atento que estaba tomando con un primo de él. Que J.P. piensa que la hablante le es infiel con su primo. Que en virtud ello fue que comenzó a golpear, el día sábado también la agredió tirándole agua, que ella lo corrió con un caño para pegarle. Que esto también sucedió ya que su suegro no estaba en la casa. Que la hablante necesita un lugar estable, estar en su casa y saber que nadie le va a pegar. Que piensa que medidas de restricción perimetral no darían el efecto deseado ya que J.P., incumplirá la medidas y/o manda sus hijos a molestarla por que vive en frente de la casa del suegro. Que su mayor miedo es que le saquen a su hijo, como lo secaron ya a sus dos hijos DBVP y CZ. Que dejó el tratamiento psiquiátrico, en virtud de que le producía mucho sueño…” (v. pieza citada).
Ante tamaño panorama, no escapa a este estudio que, si bien el ente municipal se encuentra habilitado a confutar la manda jurisdiccional aquí puesta en crisis, cierto es que para la admisibilidad del conducto impugnatorio deducido debió probar dos aspectos ineludibles a resultas de la entidad de lo peticionado: la inexistencia de los hechos de violencia valorados para el decreto favorable dictado o bien, la cesación del riesgo que lo motivara. Empero, no emerge de lo visto hasta aquí que haya logrado persuadir en ninguno de los sentidos apuntados (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
Es que, amerita no perder de vista que, por un lado, el apelante rebate la violencia ponderada por el órgano jurisdiccional en el entendimiento de que la problemática obedece a cuestiones habitacionales. Siendo de la transcripción arriba realizada aflora del relato de la propia MBP las alarmantes vivencias sufridas que la sitúan en la escena como víctima de la violencia ejercida por su ex pareja; cuadro al que cabe adicionar que es ella quien enlaza -sin ambivalencias- la necesidad de contar con un espacio propio a la necesidad de “saber que nadie le va a pegar” (remisión al acta mencionada).
Por manera que, si bien el estudio asertivo de la causa importa incorporar una mirada transversal en orden a la multiplicidad de los factores que impregnan la causa (entre los que, desde luego, cabe incluir, entre muchos otros, el aspecto habitacional), cierto es que el gobierno comunal no ha logrado desvirtuar los indicadores de violencia valorados por la judicatura (args. arts. 34.4, 260 y 375 cód. proc.).
Y, con idéntico desenlace, no pasa desapercibido que tampoco la interesada apelante ha tenido éxito en demostrar -aún en el grado probabilístico propio de la fenomenología cautelar- que el riesgo haya cesado o, más aún, que no exista, como refirió en el memorial de despacho, pues reconoce que la situación es de tipo arraigada y se exacerba en función de las características de la causante. En el caso, deviene ostensible que no obran elementos de convicción que permitan inferir visos de concretar, en lo inmediato, la garantía de no repetición exigida para dejar sin efecto medidas de tinte protectoria como la que aquí se ha pretendido conjurar (args. arts. 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 384 cód. proc.).
Así las cosas, de acuerdo a los elementos que lucen actualmente agregados a la causa -incluso con posterioridad a la interposición del recurso- no se aprecian argumentos de tenor tal como para el acogimiento de la pretensión recursiva promovida.
En tanto, no es de soslayar, el informe agregado en fecha 17/4/2026 remitido por el Municipio de Trenque Lauquen, daba cuenta de que -pese a que MBP se encontraba residiendo en forma temporal con su hijo en la vivienda de su suegra- inmersa en una precariedad que ya advertida, no hubo de variar esa situación ya advertida. Esto es, el dispositivo de contención -si acaso resultare una denominación adecuada- seguía circunscribiéndose al grupo familiar del agresor, ayudándola aquélla mediante la provisión de alimentos y el cuidado de su hijo; lo que se traducía en la consolidación del estado de precariedad que otrora la colocara como sujeto dependiente -a ver mediante un prisma multifocal- del accionado y violentada no sólo por él, sino también por su entorno y que justifica el sostenimiento de la manda jurisdiccional de grado (remisión al acta antedicha; en diálogo con args. arts. 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 5 de la Convención Belem Do Para y 2 y 3 del CCyC).
Secuencia que, por lo demás, no se ve actualmente conmovida por la reciente ubicación de MPB y su pequeño hijo en la vivienda de Francisco Moreno 493 -de propiedad del ente comunal-; desde que -conforme surge del relevamiento socio-ambiental agregado en fecha 22/14/2026- la problemática multi-focal que la circunda no se ve cabalmente abordada mediante la gestión realizada. Que, en cualquier caso, propende a tratar -en lo urgente- la cuestión habitacional (aunque no puede dejarse de lado que se trata de un inmueble también ocupado por otro grupo familiar disconforme con el ingreso ordenado), pero se revela insuficiente “para garantizar su resguardo y seguridad” con arreglo a lo expresamente ordenado en la resolución apelada y reiterado mediante decisorio firme y consentido del 27/3/2026, en tanto el HPI cuenta con un abanico de recursos específicos para el tratamiento de situaciones como la presente, por ejemplo, seguridad acorde a la violencia sufrida por quienes allí estén residiendo (remisión a las piezas indicadas; a contraluz de los args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Con anclaje en lo anterior, el recurso no ha de prosperar; lo que así se ordena. Ello, mientras se mantengan vigentes los extremos meritados en esta oportunidad (args. arts. 2, 3 y 1710 del CCyC).
Sin perjuicio de lo dicho y a tenor de las apreciaciones vertidas por los peritos intervinientes en la diligencia del 22/4/2026, corresponde -asimismo- exhortar a la instancia de grado a arbitrar, con la urgencia que el caso aconseja, todas las gestiones que considere pertinentes y necesarias para fortalecer y normalizar el vínculo materno-filial, practicando asimismo un seguimiento riguroso con evaluación de las metas alcanzadas para tomar las decisiones consecuentes; eso así, en función de los compromisos asumidos por la República Argentina en todas sus órbitas -incluida la judicial- en ocasión de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado en materia de infancias; lo que así se dispone (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2, 3, 706, 709 y 1710 del CCyC). Con conocimiento del Municipio también a estos efectos
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar la apelación deducida en subsidio el 21/3/2026 contra la resolución del 20/3/2026. Ello, mientras se mantengan vigentes los extremos meritados en esta oportunidad (args. arts. 2, 3 y 1710 del CCyC).
2. Exhortar a la instancia de grado a arbitrar, con la urgencia que el caso aconseja, todas las gestiones que considere pertinentes y necesarias para fortalecer y normalizar el vínculo materno-filial, practicando asimismo un seguimiento riguroso con evaluación de las metas alcanzadas para tomar las decisiones consecuentes. Con conocimiento del Municipio de Trenque Lauquen también a esos efectos.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación deducida en subsidio el 21/3/2026 contra la resolución del 20/3/2026. Ello, mientras se mantengan vigentes los extremos meritados en esta oportunidad.
2. Exhortar a la instancia de grado a arbitrar, con la urgencia que el caso aconseja, todas las gestiones que considere pertinentes y necesarias para fortalecer y normalizar el vínculo materno-filial, practicando asimismo un seguimiento riguroso con evaluación de las metas alcanzadas para tomar las decisiones consecuentes. Con conocimiento del Municipio de Trenque Lauquen también a esos efectos.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a la materia debatida, de conformidad con los artículos 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen con idéntica diligencia a tenor de los motivos expuestos.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/04/2026 12:34:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2026 12:36:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2026 12:43:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238000774004034754

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/04/2026 12:43:11 hs. bajo el número RR-330-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.