Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Autos: “I., D. C/ C., O. O. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95227-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “I., D. C/ C., O. O. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95227-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 22/6/2025 contra la resolución del 13/6/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La resolución apelada aprobó la liquidación practicada por la parte actora en cuanto por derecho pudiere corresponder, por la suma de $9.508.245, 92, atento el tiempo transcurrido sin que se haya librado el oficio solicitado por el demandado a los fines de corroborar los movimientos de la cuenta del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. res. del 13/6/2025).
2. Dicho pronunciamiento fue apelado por el demandado con fecha 22/6/2025, y el 14/7/2025 presentó el correspondiente memorial.
Primero, dijo que es el juez quien debió exigir a quien presenta la liquidación que descuente el saldo que ha sido depositado a fin de evitar así un claro abuso en el derecho, porque tiene la disponibilidad del saldo de las cuentas bancarias a través de los portales virtuales; y además, que el proveído que ordena el libramiento del oficio no establece quien tiene la carga de realizarlo, ni cual es el plazo o la sanción en caso de incumplimiento. Luego, puntualmente se agravió en tanto se tuvo por aprobada una liquidación que no contemplaría los pagos realizados por el alimentante, y que entiende configurada como sanción por un presunto incumplimiento por de su parte; porque no se estableció un plazo para realizar el oficio ordenado, ni quien es el obligado a diligenciar el oficio; y que la cuenta judicial puede ser consultada por el juez, por lo tanto se pierde seguridad jurídica con lo decidido.
3. Ahora bien, en este caso particular, estar al resguardo extremo de las formas procesales y aprobar la liquidación sin tener en cuenta las consideraciones efectuadas por el accionado respecto a los pagos que dice realizados por el hecho de no haberse diligenciado un oficio, podría ser visto como un exceso ritual manifiesto a espaldas de la verdad jurídica objetiva (cfrme. esta cámara expte. 91129, res. del 19/3/2019, con cita de sent. de la CSJN del 18/9/1957, “Colalillo”).
En efecto, resulta exacto que, por lo regular, a fin de juzgar sobre un hecho, no cabe prescindir de la comprobación del modo de su existencia, que en materia civil incumbe a los interesados. Y también es cierto que esa prueba está sujeta a ciertas limitaciones, en cuanto a su forma y tiempo, pues es exacto que de otro modo los juicios no tendrían fin; pero sin embargo, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte (precedente “Colalillo” citado).
Y en este puntual caso, es de hacerse notar que -tal como dice el apelante- se tiene a la mano la información que brinda el sistema Augusta respecto de cada proceso, y, en especial. se puede acceder a través de “Datos de la Causa” a “Otros Datos de la Causa” y allí consultar la CBU de la cuenta judicial de autos, de donde surgen los movimientos que allí se efectuaron, información que accede de forma simple y automatizada desde el mismo expediente. Lo que suple -en este caso- el diligenciamiento de oficio para pedir los movimientos a la entidad bancaria (arg. arts. 36.2, 375 y 384 cód. proc.).
Así las cosas, se estima la apelación y se revoca la sentencia que aprueba la liquidación efectuada por la actora con fundamento en el tiempo transcurrido sin que se haya librado el oficio solicitado por el demandado.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 22/6/2025 contra la resolución del 13/6/2025; con costas a la presentante del escrito de fecha 6/8/2025 quien se opuso a la pretensión recursiva del demandado, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 22/6/2025 contra la resolución del 13/6/2025; con costas a la presentante del escrito de fecha 6/8/2025 quien se opuso a la pretensión recursiva del demandado, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/04/2026 08:41:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2026 12:29:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2026 12:34:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/04/2026 12:34:55 hs. bajo el número RR-326-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

