Fecha del Acuerdo: 22/4/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz – Guaminí

Autos: “M. SA C/ K. BONIFACIO SRL Y OTROS S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)”
Expte.: -96473-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M. SA C/ K. BONIFACIO SRL Y OTROS S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)” (expte. nro. -96473-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 18/4/2026 contra la resolución del 14/4/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Circunscripta la actuación revisora de esta Cámara a los agravios traídos en el memorial (art. 272 cód. proc.), he de advertir que la crítica formulada apunta a que los embargos decretados en la resolución recurrida son insuficientes para garantizar el crédito invocado (ver memorial de fecha 18/4/2026; arts. 34.4 y 272 citado, cód. proc.).
Delimitada así la cuestión, para poder analizar la alegada insuficiencia, resulta necesario conocer, al menos con cierto grado de verosimilitud, tanto el crédito que se pretende garantizar (éste ha sido estimado en la demanda) como por el otro, el valor siquiera aproximado de los bienes sobre los cuales se ordenó trabar el embargo, hacienda y cultivos.
Y este último valor no se propone ni en primera instancia ni el memorial bajo tratamiento, limitándose en su desarrollo a señalar la recurrente que son insuficientes; de suerte, que resta conocer el otro parámetro que permitiría evaluar la insuficiencia alegada (arg. art. 260 cód. proc.).
Es dable tener en cuenta que del art. 208 del cód. proc. surge una doble limitación: en cuanto al monto del embargo, y en cuanto a los bienes que afecte el embargo, para que recaiga sobre tales y cuales bienes y no otros, si se cuentan con elementos de juicio que permitan proceder de ese modo (cfrme. esta cámara, sent. del 03/08/2023, expte. 93951, RR-568-2023; ver Sosa, Toribio E., “Código Procesal….”, t. II, pág. 215 y siguientes, ed. Librería editora Platense, año 2021). Incluso, en función de prevenir la generación de perjuicios innecesarios, que pudieran repercutir en la responsabilidad de quien pide la medida (arg. art. 1710.b CCyC; ver mismo fallo citado).
En suma, el recurso se rechaza por esos argumentos.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido el 18/4/2026 contra la resolución del 14/4/2026, sin costas.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido el 18/4/2026 contra la resolución del 14/4/2026, sin costas.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a la materia debatida, de conformidad con los artículos 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado De Paz de Guaminí con idéntica diligencia a tenor de los motivos expuestos.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/04/2026 13:00:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/04/2026 13:02:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/04/2026 13:04:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/04/2026 13:04:40 hs. bajo el número RR-325-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.