Fecha del Acuerdo: 22/4/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipolito Yrigoyen

Autos: “SERVITEC 9 DE JULIO SA C/ MARTINEZ, RAMON EDUARDO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: -96276-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SERVITEC 9 DE JULIO SA C/ MARTINEZ, RAMON EDUARDO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -96276-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 21/1/2026 contra la resolución del 17/12/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Contra la resolución del día 17/12/2025 que desestima las excepciones de falsedad e inhabilidad de título opuestas por el demandado y, en consecuencia, manda llevar adelante la ejecución, deduce el ejecutado recurso de reposición con apelación en subsidio el 21/1/2026.
Rechazada la revocatoria intentada y concedida la apelación en subsidio el 9/2/2026, se sustanció el ataque recursivo con la contraparte quien constestó el 11/2/2026. Por lo que la causa se encuentra en condición de ser resuelta; lo que se hará en cuanto sigue.
2. Con arreglo a los términos de la demanda, la actora vino a ‘promover formal demanda ejecutiva’. Y en la oportunidad de exponer sucintamente el derecho, lo hizo citando puntualmente el artículo 521 del cód. proc., que incluye como tìtulos que traen aparejada ejecución, tanto a los pagarés como a los instrumentos privados con firma reconocida o avalada, además de aludir genéricamente al decreto ley 5965/63.
De su lado, la contraparte – al tomar intervención – dijo hacerlo para ‘contestar la acción Ejecutiva’, incoada en su contra (v. escrito del 28/10/2025, I).
En ese marco, si bien ejecutante también dijo, al ocuparse del origen del crédito reclamado, que provenía de cuatro pagarés, no se desprende del diálogo cifrado en esos términos, que la interpuesta haya sido la acción cambiaria, regulada en los artículos 30, 46, 50 segundo párrafo, 52, 60 primer párrafo, 103 y 104 del decreto ley 5965/63.
De consiguiente, por más que los pagarés carezcan de la designación del lugar de libramiento, eso no empece a que la ‘acción ejecutiva’ articulada prospere, si los documentos cumplen con los recaudos necesarios para ser considerados como títulos ejecutivos (art. 521 inc. 2 del cód. proc.).
En todo caso, lo que hay que revisar es si es posible caracterizar esos ‘títulos objeto de la ejecución’ -según los designa el demandado-, como títulos ejecutivos, teniendo en cuenta la pauta genérica del artículo 518 y la más específica del artículo 521, citado por la accionante, teniendo en cuenta que contengan los siguientes recaudos mínimos: (a) la indicación de los sujetos activos y pasivos de la obligación; (b) la mención de una obligación líquida o fácilmente liquidable; (c) que sea exigible, es decir de plazo vencido o condición cumplida; (d) que la prestación consista en dar sumas de dinero. Ya que la ausencia de cualquiera de esos requisitos intrínsecos de admisibilidad lo haría devenir en inhábil (CC0202 LP 136829 RSD 91/24 S 30/04/2024, ‘Naumovich Ivo Adriel C/ Tpc Compañía De Seguros S.A. S/ Cobro Ejecutivo’, en Juba, fallo completo).
A la vista de las copias digitales de los documentos acompañados con el escrito inicial, resulta que: el sujeto activo es ‘Servitec 9 de Julio S.A.’, y el pasivo es Ramón Eduardo Martínez, quien no ha negado la firma de los documentos; la obligación es de plazo vencido, es decir exigible y de dar una suma de dinero, fácilmente liquidable.
En consonancia, tratándose del supuesto normado por el artículo 521.2 del cód. proc., por los argumentos precedentes, que la alzada puede insertar, habida cuenta que se encuentra comprendido en sus poderes y deberes la facultad hacerlo, desarrollando en su sentencia motivaciones diversas a las esgrimidas por las partes en sus escritos introductorios o exposiciones de agravios, sin alterar los elementos de la pretensión y oposición (sujeto, objeto y causa), es correcto que se haya dispuesto llevar adelante la ejecución, por lo que la apelación se desestima (arts. 521.2, 549 del còd. proc. (Azpellicueta-Tessone, ‘La Alzada. Poderes y deberes’, Librería Editora Platense, 1993, págs.. 188 y stes; SCBA LP Ac 49708 S 14/07/1992, ‘La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales c/ Brunengo, Emeterio Florentino s/ Cobro de australes’, en Juba, fallo completo, citado en nota, 82 por los mencionados autores).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 21/1/2026 contra la resolución del 17/12/2025, con costas al ejecutado apelante vencido (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 21/1/2026 contra la resolución del 17/12/2025, con costas al ejecutado apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipolito Yrigoyen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/04/2026 08:09:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/04/2026 11:55:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/04/2026 12:07:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/04/2026 12:07:45 hs. bajo el número RR-324-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.