Fecha del Acuerdo: 22/4/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

Autos: “D., J. N. C/ C., C. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA)”
Expte.: -96326-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., J. N. C/ C., C. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA)” (expte. nro. -96326-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 10/2/2026 contra la resolución del 9/2/2026 ?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El juzgado resolvió -en lo que aquí interesa- que, atento a lo solicitado y a las constancias de autos, en particular la existencia de múltiples embargos sobre los ingresos del demandado, establecer el orden de prelación en su cumplimiento.
En consecuencia, ordenó a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires dar prioridad a los embargos derivados de procesos de alimentos (cuotas alimentarias), bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 551 del CCyC.
Asimismo, intimó al demandado a abonar, dentro del plazo de cinco días de notificado, la suma de $ 1.414.136 en concepto de alimentos adeudados correspondientes a los meses de diciembre de 2025 y enero de 2026, bajo apercibimiento de ejecución (resolución de fecha 09/02/2026).
Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada, quien -en prieta síntesis- se agravia por considerar que la resolución carece de adecuada fundamentación y omite ponderar su real capacidad económica, la que se encontraría severamente limitada por su carácter jubilatorio y la existencia de múltiples retenciones. Sostiene que las sumas reclamadas resultan de imposible cumplimiento, alegando su carácter desproporcionado y confiscatorio, con afectación de su derecho de propiedad y mínimo vital. Asimismo, cuestiona la procedencia de las medidas dispuestas en tanto entiende que la causa aún se encuentra sujeta a prueba, denunciando afectación de su derecho de defensa. Solicita, en consecuencia, se revoque el decisorio con costas (v. memorial del 10/2/2026).
2. En primer lugar, la resolución es fundada a pesar de lo expresado por el apelante, desde que se consignan en aquélla los motivos por los que se decidió del modo en que se hizo; a modo de ejemplo, el juez hizo hincapié en lo informado por la Caja Previsional del recurrente, la documentación aportada y la existencia de varios embargos sobre sus ingresos, para resolver sobre el orden de pago frente a la insuficiencia de aquellos para responder a todas las cautelares vigentes, señalando que las cuotas alimentarias no se limitan a una simple obligación patrimonial sino que debe resguardar el principio de tutela judicial efectiva, en tanto se encuentran afectados los derechos de grupos vulnerables, especificando -según dice- que el legislador ha hecho solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria a los empleadores para el caso de incumplimientos de las medidas cautelares dispuestas para asegurar el cobro de los alimentos, con eje en el art. 551 del CCyC.
Se cumplió así con la manda del art. 163.6 del cód. proc..
Luego, ya en el tema a tratar, cabe señalar que el embargo sobre los haberes del demandado fue dispuesto con fecha 11/12/2025; y ahora es de verse que la resolución apelada no dispone un nuevo embargo ni modifica sustancialmente su alcance, sino que se limita a establecer el orden de prelación en su cumplimiento frente a la existencia de múltiples medidas concurrentes, privilegiando los créditos alimentarios.
En tales condiciones, no se advierte la configuración de un agravio concreto y específico que habilite la revisión pretendida, en la medida que la queja en estudio tiende a cuestionar más el embargo trabado ya con fecha 11/12/2025, que el orden de prelación en sí establecido en la resolución apelada, en función del informe de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires del 2/12/2026. (arg. art. 260 cód. proc.).
El recurso, entonces, se rechaza; sin perjuicio de lo que eventualmente se resolviera en la instancia de grado sobre lo planteado en los puntos VIII (“Existencia de embargo alimentario vigente-duplicación cautelar”) y XVII (“Medida cautelar de no innovar- urgente”) del escrito de contestación de demanda de fecha 26/12/2025.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 10/2/2026 contra la resolución del 9/2/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 10/2/2026 contra la resolución del 9/2/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/04/2026 08:08:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/04/2026 11:37:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/04/2026 11:57:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/04/2026 11:58:24 hs. bajo el número RR-321-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.