Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1
Autos: “RIOS RAFAEL Y OTRO/ A C/ AGROCARGO S.A. Y OTROS S/NULIDAD ESCRITURA PUBLICA”
Expte.: -93005-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 4/3/2026 contra la resolución del día 10/2/2026.
CONSIDERANDO:
Como se sostuvo en la providencia del día 31/3/2026, tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que el valor económico del litigio en los juicios como el de autos, donde se persigue la nulidad del acto por el que se instrumentó la transmisión de un inmueble, a fin de cumplir con lo previsto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial ha de estar a su valuación fiscal (conf. sent. de la SCBA del 19/12/2018 en autos RC 122577 I "Nuñez, Iris Neri c/ Acevedo Francisca Romina y otro-a s/ Nulidad de escritura pública", que está en el sistema Juba en línea)
En ese orden, se requirió a la parte recurrente que acompañara la valuación fiscal de los inmuebles objeto de la pretensión, a lo que dio cumplimiento con fecha 10/4/2026.
Y según las constancias agregadas como adjunto a esa presentación, la valuación fiscal de los inmuebles de mención ascienden a la suma de $ 2.492.905 (1.571.172+921.733); por manera que el valor del agravio expuesto en el recurso extraordinario indicado, no alcanza el mínimo de 500 Jus arancelarios previstos por el art. 278 del Cód. Proc. que, al momento de interposición del recurso, asciende a la suma de $ 24.304.000 (1 jus = $ 48.608; conf. art. 1 AC 4226/26 de la SCBA).
Tocante a que en lugar de tomarse la valuación fiscal se tome el impuesto al acto informado por ARBA, si bien, como indica el recurrente la corte puede haber variado su criterio, lo cierto es que en los últimos fallos dictados por el superior tribunal ha resuelto que resulta inatendible la pretensión de tomar en consideración, en lugar del monto de la referida valuación que surge de la documentación expedida por ARBA, la suma que allí se indica como correspondiente al "valor impuesto al acto (autos "Grassi, Ruben Juan C/ Ponce, Marcelo Daniel S/ Reivindicación C. 121494", entre otros, también en Juba".
Es de resaltar que, el llamado impuesto al acto se ha previsto legislativamente para el impuesto de sellos y el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, estableciendo de esta manera, la forma con la que determina el valor computable, conforme la facultad delegada por el actual artículo 337 inc. f) 1° párrafo in fine del Código Fiscal a ARBA, por lo que no resulta atendible respecto a que se deba tomar ese valor a los fines del computo del valor del agravio.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 4/3/2026 contra la resolución del día 10/2/2026 (art. 278 cód. proc.) .
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:10:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:53:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/04/2026 12:20:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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227500774004032126
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/04/2026 12:20:36 hs. bajo el número RR-317-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

