Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1 _________________________________________________
Autos: “FERNANDEZ GUILLERMO EDUARDO C/ CAVIEDES ANDREA ELISABET S/ DIVISION DE CONDOMINIO”
Expte.: 95138
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de aclaratoria del 8/4/26 contra la resolución del 6/4/26.
CONSIDERANDO:
1. El abog. J. A. Milazzotto, como apoderado de la parte actora, dedujo aclaratoria en tanto dice que la resolución de este Tribunal del 6/4/26 solo reguló los honorarios por la demanda y omitió regular por la reconvención deducida en autos (8/4/26).
Señala que correspondía en la misma resolución regular los honorarios por la demanda y por la reconvención, y respecto de esta última en el mismo porcentaje (30%) aplicado para la primera de las pretensiones, por lo que la aclaratoria se dirige únicamente a que se subsane la omisión relativa a la regulación de los honorarios derivados de la reconvención (v. presentación del 8/4/26).
2. Por lo pronto, se advierte que hubo omisión de la regulación que se pretende, en tanto en el recurso deducido el apelante también se agravió de la imposición de costas respecto de la reconvención y que resultó vencedor, de manera que sí corresponde que se retribuya su labor por esta cuestión (art. 34.4. del cód. proc.; arg. art. 36.3 y 166.2 del cód. proc.).
En el caso, a los fines regulatorios, al tratarse solo de la temática de las costas, debe asimilarse a una incidencia dentro de la reconvención (art. 47 de la ley 14967; 2 y 3 del CCyC.), pues de tomarse el honorario total por la pretensión principal, llevaría a quebrantar el principio de proporcionalidad entre ambas retribuciones (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), por manera que, en los términos en que fue deducida la aclaratoria, corresponde ahora, regular los honorarios del abog. Milazzotto, los que se fijan en la suma de 20,27 jus (hon. prim. inst. -225,21 jus- x 30% x 30%; v. 20/11/24; arts. 15, 16, 31, 47 y concs. ley 14967; arts. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.).
En esa línea también deben regularse ahora los estipendios del abog. M.F. Barros, los que se fijan en la suma de 11,82 jus (hon. prim. inst. -157,66 jus- x 25% x 30%; v. 28/11/24; arts. 15, 16, 31, 47 y concs. ley 14967; arts. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.).
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la aclaratoria del 8/4/26 y y en consecuencia:
Fijar los honorarios del abog. J.A. Milazzotto, por la reconvención, en la suma de 20,27 jus.
Regular honorarios a favor del abog. M.F. Barros, por la reconvención en la suma de 11,82 jus.
Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:12:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:51:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/04/2026 12:12:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/04/2026 12:12:28 hs. bajo el número RR-315-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/04/2026 12:12:50 hs. bajo el número RH-82-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

