Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen
Autos: “I., F. A. C/ D., G. N. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte. 96427
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 23/2/2026 contra la resolución regulatoria del 23/2/2026.
CONSIDERANDO.
La resolución del 23/2/2026, en función de la renuncia efectuada por la abogada R. L.,, teniendo en cuenta el estado de autos, la labor desarrollada conforme presentaciones efectuadas el 12/11/2025, 3/12/2025, 4/12/2025, 19/12/2025 y 9/2/2026, y las etapa cumplidas, regula los honorarios de aquélla, con carácter de provisorios, en el mínimo de la escala legal, en la suma de 7 Jus.
Esta decisión motivó el recurso del 23/2/2026 por parte de su beneficiaria, quien se queja porque los considera bajos y observa injusta y contraria a derecho la calidad de provisorios de los estipendios regulados. Se agravia de la falta de reconocimiento de la verdadera labor profesional desplegada y de normativa legal de orden público. Manifiesta que el carácter provisorio de los honorarios regulados, no puede justificar la fijación de honorarios por debajo del mínimo legal, que es de 20 Jus. Señala que, su intervención se encuentra concluida con la renuncia al patrocinio con conformidad del cliente, habiendo desplegado la totalidad de las tareas profesionales que motivaron su actuación.
Ahora bien, más allá de las tareas realizadas por la letrada, todavía continúa la tramitación del proceso -aunque haya concluido su actuación-, y no se han regulado honorarios a la totalidad de los profesionales actuantes en el proceso (eventualmente, al abogado Pérez Bellandi, ver tarea del 19/9/2025), de modo tal que permita la apreciación conjunta de toda la labor desplegada para remunerarla armoniosamente y para todos letrados. Dentro de este encuadre, aparece como adecuada la regulación provisoria (art. 17 ley 14967).
A partir de ello, meritando la labor de la abog. R. L.,, que fue consignada en la resolución apelada y no cuestionada, resulta proporcional la suma de 7 jus fijados como honorarios parciales y provisorios; ello sin perjuicio que, atento el carácter alimentario de los honorarios, pueda solicitar los ajustes pertinentes que corresponda hacer una vez que se haya concluido la causa (arts. 1, 17, 22, 53 de la ley 14967; sent. del 16/4/25 95434 "V., E. D. S/ ABRIGO" RR-306-2025, entre otros).
Entonces, dentro de este encuadre, corresponde desestimar el recurso del 23/2/2026 para confirmar la resolución apelada.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 23/2/2026.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:13:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:50:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/04/2026 12:00:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7:èmH$#,tHŠ
232600774004031284
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/04/2026 12:01:08 hs. bajo el número RR-313-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/04/2026 12:01:23 hs. bajo el número RH-80-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

