Fecha del Acuerdo: 15/4/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

Autos: “AGUIRRE MARÍA EUGENIA Y OTRO C/ BASUALDO PAOLA ANDREA S/DESALOJO”
Expte.: 96388
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AGUIRRE MARÍA EUGENIA Y OTRO C/ BASUALDO PAOLA ANDREA S/DESALOJO” (expte. nro. 96388), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 20/2/2026 contra la resolución del 13/2/2026?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. A modo preliminar, es del caso notar que -conforme emerge del contenido del escrito recursivo de fecha 20/2/2026- la resolución atacada es la del 13/2/2026 y no la del 6/2/2026, como la quejosa consigna en el primer párrafo de la presentación. Por lo que, en orden al principio de tutela judicial efectiva que cabe maximizar ante escenarios como el que aquí se ventila, corresponde aclarar el particular previo a abordar la conflictiva traída a conocimiento de este tribunal (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
2. En cuanto aquí importa, el 13/2/2026 la judicatura foral resolvió: “…2- Solicita la parte actora la aplicación del Art. 676 bis y ter del CPCC. Ahora bien, siendo que la demandada en su defensa ha invocado la calidad de poseedora con animo de dueña del inmueble objeto de la litis ofreciendo otras pruebas como sustento de su argumento, entiendo que la verosimilitud en el derecho de los actores -en el caso y por el momento- se ve cuanto menos cuestionada con entidad suficiente para impedir el dictado de la medida requerida. Así entonces, frente a la existencia de hechos controvertidos corresponde sin mas recibir esta causa a prueba (arts. 181, 358 y concs. del C.P.C.C.)…” (remisión a los fundamentos de la resolución apelada; vista en diálogo con la presentación de la actora del 12/2/2026 que allí se despacha).
3. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la actora, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
En primer término, adujo que no obran elementos agregados a la causa que den cuenta que la accionado posea con ánimo de dueña el bien cuyo desalojo se peticiona en virtud del plazo de locación oportunamente estipulado.
Así, refirió que no se aprecia que aquélla haya negado categórica y detalladamente los hechos que se le atribuyen, sino que, por el contrario, reconoce su calidad de locataria en tanto no ha desconocido la veracidad del instrumento público que formalizó la mentada locación; panorama que torna operativo, según dijo, lo previsto en el artículo 354 inciso 1° del código de rito. Adicionó que la litis se halla debidamente trabada y que el contrato de locación agregado contiene firmas certificadas, además de exteriorizar el vencimiento del plazo estipulado; lo que debe ser visto en consonancia con los dichos de la accionada en cuanto a que habita un inmueble cuyo plazo de locación ha perimido, conforme emerge -alertó- de la cédula de notificación de traslado de la acción impetrada.
Alentó, en ese trance, a evitar un proceso judicial innecesario mediante la aprehensión de las verbalizaciones vertidas por aquélla en aquél acto; circunstancia que permitiría -asimismo- conculcar los perjuicios económicos que, conforme señaló, dimanan de la indisponibilidad del inmueble. De modo que, estando acreditado -a su juicio- en autos la verosimilitud del derecho en orden a la vencimiento del plazo de locación oportunamente estipulado, peticionó se revoque lo dispuesto; para lo que ofreció caución real (v. escrito recursivo del 20/2/2026).
4. De su lado, la judicatura foral rechazó la revocatoria intentada; en el entendimiento de que “se ha ordenado producción de la prueba ofrecida considerada conducente en la mayor brevedad posible en salvaguarda del debido derecho de defensa”; y, de consiguiente, concedida en relación la apelación deducida en subsidio, se procedió a sustanciar sus fundamentos (v. resolución del 20/2/2026).
5. De su lado, la contraparte no se pronunció sobre el particular. Por lo que la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
6. Ha advertido la doctrina respecto de la medida contenida en el artículo 676 bis del código de rito que ésta “busca que, frente al peligro en la demora que implicaría aguardar hasta el dictado de la sentencia (se habla de “grandes perjuicios para el accionante”, extremo a acreditar sumariamente) y ante la verosimilitud del derecho, se pueda disponer provisoriamente la entrega del bien al actor a pedido de éste y luego de haber prestado caución real. El arbitrio procesal instaurado por el artículo 676 bis, CPCCBA, conforma un caso de tutela anticipada -“cautela material”, según nuestra denominación- en la que, circunscripta a una categoría de ocupantes (el intruso o tenedor precario), es posible -de verificarse la concurrencia de los restantes recaudos legales- el recupero ex ante del bien locado y a posteriori de la traba de la litis. Vemos cómo aquí se limita la procedencia de la medida a casos de considerable entidad, ello atento la gravedad que importa el desalojo de los actuales ocupantes sin que exista tenencia firme al respecto” (sobre el particular, v. Camps, Carlos Enrique en “Compendio de Derecho Procesal Eficaz”; Ed. ERREIUS, 2019, pág. 694).
Habiéndose especificado en punto al caso especial incorporado por la ley bonaerense 14220 que la mecánica anticipatoria del artículo 672 ter “se limita a los casos de que la pretensión se base en la falta de pago o el vencimiento del contrato que una a las partes y en virtud del cual se había entregado el bien (locación, comodato, etc.). La ley remite al procedimiento previsto en el artículo 672 bis. En aquella norma se agrega la condición, extremo que debe ser ponderado por el juez, de que “el derecho invocado fuere verosímil”. Aquí se acotan las causales del pedido de desalojo, pero aún así el magistrado, en forma previa a ordenar el lanzamiento anticipado, deberá convencerse del fumus bonis iuris…” (remisión a autor citado en obra de referencia, pág. 695).
Dicho lo anterior, no luce desacertada la denegatoria jurisdiccional del -muy- especial despacho cautelar peticionado en atención a la carencia de elementos de convicción suficientes al momento de la emisión del fallo rebatido; estadio procesal que, según se verifica, aún se mantiene y que ha de sellar, se adelanta, la infructuosidad de la apelación subsidiaria en despacho (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Es que, es de observar, allende la contundencia que la parte actora pretende asignarle tanto a los instrumentos presentados en adjunto al escrito postulatorio inaugural (en específico, el antedicho contrato de locación) como a los dichos de la accionado en ocasión de concretarse su notificación conforme cédula diligenciada en adjunto al trámite procesal del 18/12/2025), no escapa a este estudio que la causal allí consignada fue confutada en forma categórica por la accionada, quien -para más- alegó poseer el bien a partir de diciembre de 2024 en carácter de “dueña y propietaria” a tenor de una alegada cesión de derechos operada en su favor (v. contrapunto entre escrito de demanda del 12/12/2025 y contestación del 5/2/2026; en diálogo con arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Tal panorama, al margen de la valoración ulterior que la judicatura foral haga de los mismos sobre la base de los elementos probatorios que se recaben en lo sucesivo, no resuena -de por sí- con análisis “limpio” -si cabe la expresión- que debe aflorar de contraponer, conforme la doctrina citada, la plataforma fáctica imperante con la verosimilitud del derecho invocado y los prejuicios de tipo irreparable que demanda la aplicación de los artículos citados. Por cuanto, sin perjuicio de la caución real ofrecida por la parte apelante, en orden al primero de los recaudos exigidos -y, como se dijo, al margen de los instrumentos acompañados a la versión bosquejada en demanda- se contrapuso una invocación cabal de otra gama de derechos enderezada a neutralizar la obligación de restituir que, conocido es, debe acreditarse -aún en grado probabilístico- para obtener un despacho cautelar favorable del talante del requerido. Al tiempo que, en orden al segundo de los presupuestos apuntados, la generalidad del hilo argumentativo traído respecto de los daños derivados de la alegada privación de uso y la consiguiente imposibilidad de disponer del bien para concretar una nueva locación, no rinden a los específicos estándares que una cautela de tipo anticipatorio demanda para su recepción (args. arts. 34.4, 375, 384, 672 bis y 672 ter, cód. proc.).
Cabe adicionar a lo dicho que, aún estando a la tesitura de la actora en cuanto a la examinación de los dichos de la demandada en contexto de notificación, no emergen de éstos los alcances que la interesada pretende que se le impriman. Pues, no es de soslayar, que aquélla haya referido ocupar el inmueble en calidad de “inquilina sin contrato”, no equivale al reconocimiento de que se encuentra en dichas condiciones en virtud del vencimiento del plazo oportunamente establecido para ello; como también alienta la apelante en el memorial en despacho (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
Siendo así, a resultas del escenario -de momento- vigente, corresponde desestimar la apelación impetrada; sin perjuicio de lo que, en lo sucesivo, pudiera surgir de la prueba mandada a producir mediante el decisorio que aquí se confirma a fin de esclarecer los mentados hechos controvertidos; lo que así se resuelve (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
Por lo demás, conforme emerge del informe de fecha 18/12/2025 que acompaña la cédula diligenciada el 17/12/2025, la demandada refirió que vive “con su hija menor I.L., con dos nietos menores y su otro hijo menor de edad”; sin que -según se observa- se haya dado intervención al Ministerio Público para que asuma la debida salvaguarda de los derechos y garantías de los sujetos antes individualizados (remisión a trámite procesal del 18/12/2025).
Así las cosas, corresponde remitir las actuaciones en forma urgente a la judicatura foral; a la que se exhorta a tomar arbitrar -con la premura que el caso aconseja- las gestiones pertinentes a tales efectos en orden a la vulnerabilidad de las personas menores de edad involucradas y la entidad de la materia litigiosa (args. arts. 103 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4, 34.5.b, c y e, 375, 384, 672 bis y 672 ter cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. Desestimar la apelación subsidiaria del 20/2/2026 contra la resolución del 13/2/2026.
2. Remitir las actuaciones en forma urgente a la judicatura foral; a la que se exhorta a tomar arbitrar -con la premura que el caso aconseja- las gestiones pertinentes a tales efectos en orden a la vulnerabilidad de las personas menores de edad involucradas y la entidad de la materia litigiosa (args. arts. 103 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4, 34.5.b, c y e, 375, 384, 676 bis y 676 ter cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación subsidiaria del 20/2/2026 contra la resolución del 13/2/2026.
2. Remitir las actuaciones en forma urgente a la judicatura foral; a la que se exhorta a tomar arbitrar -con la premura que el caso aconseja- las gestiones pertinentes a tales efectos en orden a la vulnerabilidad de las personas menores de edad involucradas y la entidad de la materia litigiosa.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/04/2026 09:34:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/04/2026 10:13:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/04/2026 10:16:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2026 10:17:03 hs. bajo el número RR-303-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.