Fecha del Acuerdo: 14/4/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

Autos: “S., S. C/ C., M. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS”
Expte.: -96261-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., S. C/ C., M. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96261-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 16/12/2025 contra la resolución del 9/12/2025 ?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El juzgado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de aumento de cuota alimentaria promovida por la progenitora, y fijó a cargo del progenitor M. C., en favor de L. -nacida el 8 de julio de 2021-, una prestación alimentaria mensual equivalente al 18 % de la totalidad de los ingresos que perciba como empleado en relación de dependencia, incluyendo salario familiar, SAC, obra social y cualquier otro concepto remunerativo. Asimismo, se estableció que dicha prestación no podrá ser inferior al 70 % del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente -SMVM- (v. resolución del 9/12/2025).
Frente a dicha decisión, el demandado interpuso recurso de apelación con fecha 16/12/2025.
En sus agravios, el recurrente sostiene que la sentencia desconoce los principios de coparentalidad e igualdad entre los progenitores, en tanto no se valoró adecuadamente que el padre participa activamente en el cuidado de su hija en tiempos prácticamente equivalentes a los de la madre, circunstancia que -a su entender- debió incidir en la determinación de la cuota alimentaria.
Asimismo, alega que no se analizó de manera integral la capacidad económica de ambos progenitores.
Se agravia también por la supuesta vulneración del principio de congruencia, al sostener que la cuota fue fijada sin ajustarse a lo peticionado ni a la prueba producida, lo que -según afirma- torna la decisión arbitraria y desproporcionada en relación con las necesidades de la menor.
En esa línea, sostiene que el monto establecido genera un enriquecimiento indebido, por exceder las necesidades de la niña y desnaturalizar la finalidad propia de la prestación alimentaria.
Finalmente, denuncia la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, señalando que no se aplicó correctamente el régimen de cuidado personal compartido previsto en el art. 666 del Código Civil y Comercial.
En virtud de ello, solicita se revoque la sentencia apelada y se mantenga la cuota oportunamente acordada del 13% del salario, por considerarla justa y acorde a las circunstancias del caso (v. memorial del 21/12/2025).
2. En primer lugar, corresponde examinar el agravio vinculado a la supuesta falta de congruencia entre lo peticionado en la demanda y lo resuelto en la sentencia.
Al respecto, cabe señalar que cuando la parte actora reclama un monto o porcentaje en concepto de cuota alimentaria, dejando a salvo la posibilidad de que el mismo sea fijado “en más o en menos” conforme a las pruebas a producirse, no se configura demasía decisoria si el fallo establece una suma superior a la inicialmente solicitada.
Ello así, por cuanto dicha fórmula evidencia la voluntad expresa de no limitar el reclamo al monto originariamente indicado, habilitando al juzgador a determinar la prestación conforme a las constancias de la causa (conf. SCBA, causa C 120989, sent. del 11/08/2020; arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; esta Cámara, causa n.º 93.881, sent. del 10/07/2023).
En consecuencia, no se verifica vulneración del principio de congruencia cuando la sentencia fija una cuota alimentaria con carácter móvil y mediante la utilización de parámetros objetivos, en tanto ello responde a la necesidad de adecuar la prestación a la realidad económica -particularmente frente a procesos inflacionarios- y asegurar una tutela judicial efectiva de los derechos de la niña (arts. 706 y 709 del CCyC; 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; esta Cámara, sent. del 25/04/2025, Expte. 94.535, RR-334-2025; v. pto II del escrito del 28/11/2023).
Siguiendo con el tratamiento de los agravios, corresponde abordar aquel referido al carácter presuntamente excesivo de la cuota alimentaria fijada.
En tal sentido, este Tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como parámetro para evaluar la razonabilidad de la prestación alimentaria prevista en el art. 659 del Código Civil y Comercial, el valor de la Canasta Básica Total (en adelante, CBT), en tanto la misma refleja de manera adecuada el conjunto de necesidades que la norma contempla.
Cabe recordar que, mientras la Canasta Básica Alimentaria (CBA) se limita a cubrir requerimientos nutricionales -determinando la línea de indigencia-, la CBT incluye además bienes y servicios no alimentarios, constituyendo así un indicador más amplio que define la línea de pobreza (conf. este Tribunal, sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L. 50 R. 525, y del 25/04/2018, expte. 90677, L. 47 R. 22).
A la fecha de la resolución apelada (diciembre de 2025), y a fin de emplear valores homogéneos, la CBT correspondiente a una niña de 4 años ascendía aproximadamente a $232.942,49.
En ese contexto, la cuota fijada en el equivalente al 18% de los haberes del demandado -que, según sus propios dichos, rondaría los $250.000- no puede reputarse excesiva, en tanto se ubica apenas por encima de dicho parámetro objetivo, el cual representa el umbral mínimo necesario para cubrir las necesidades de la menor, en su condición de sujeto particularmente vulnerable (arts. 2 y 3 del CCyC).
Por otra parte, el apelante se limita a sostener la existencia de un régimen de cuidado compartido, afirmando que la niña permanece “prácticamente” igual cantidad de tiempo con ambos progenitores. Sin embargo, tal extremo se ve desvirtuado al analizar los escritos constitutivos del proceso, en los que el propio recurrente reconoce que la niña tiene su residencia principal con la madre (v. pto. 4.4 del escrito de contestación de demanda de fecha 15/12/2023).
En este punto, corresponde recordar que, si bien conforme al art. 658 del Código Civil y Comercial ambos progenitores se encuentran obligados a la prestación alimentaria, lo cierto es que el art. 660 del mismo cuerpo legal reconoce que las tareas de cuidado personal poseen un valor económico. A su vez, el art. 666 establece que, aun en supuestos de cuidado personal compartido, cuando los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe contribuir en mayor medida.
De ello se desprende que, si bien la obligación alimentaria es, en principio, compartida, pueden configurarse excepciones totales o parciales según las circunstancias de cada caso. Sin embargo, en el sub examine no se advierten elementos que justifiquen apartarse de dicha regla (v. escritos del 28/11/2023, 15/12/2023 y memorial del 21/12/2025).
Por el contrario, pesa sobre el apelante la carga de acreditar de manera fehaciente tanto sus ingresos como la eventual desigualdad de recursos entre los progenitores, así como la imposibilidad de afrontar adecuadamente las necesidades de su hija durante los períodos en que se encuentra bajo su cuidado, extremos que no han sido demostrados en autos ( arts. 375 y 384 del Cód. Proc.; 666 y 710 del CCyC).
Por otra parte, en lo que respecta al agravio vinculado con la supuesta falta de ponderación de las tareas de cuidado asumidas por el progenitor, cabe señalar que el propio recurrente reconoce que la niña permanece 48 horas continuas bajo su cuidado y 72 horas con su madre, alternándose los fines de semana entre ambos (v. punto II del memorial del 21/12/2025). Dicho reconocimiento resulta suficiente para desestimar el planteo, en tanto pone de manifiesto que la niña permanece la mayor parte del tiempo en el domicilio materno.
En consecuencia, y sin perjuicio de la prueba producida, ha quedado acreditado que la niña L. reside principalmente con su madre, ámbito en el cual desarrolla la mayor parte de sus actividades cotidianas, siendo que, mediante dicho cuidado y atención, esta última realiza su aporte a la satisfacción de las necesidades de su hija (arg. art. 660 del CCyC; cfr. esta cám., sent. del 08/04/2025, RR-260-2025, expte. 95221, entre otros), sin que el apelante haya demostrado que los períodos en que la niña permanece bajo su cuidado le impidan atender adecuadamente tales necesidades (arts. 375 y 384 del cód. proc.).
Por el contrario, pesa sobre el apelante la carga de acreditar de manera fehaciente tanto sus ingresos como la eventual desigualdad de recursos entre los progenitores, así como la imposibilidad de afrontar adecuadamente las necesidades de su hija durante los períodos en que se encuentra bajo su cuidado, extremo que no ha sido acreditado en autos (arts. 666 y 710 del CCyC).
Siendo así el agravio no puede prosperar.
Dicho lo anterior, y conforme el análisis integral de las constancias de la causa, cabe concluir que el monto fijado en concepto de cuota alimentaria se encuentra ajustado a derecho, no configurando un ejercicio abusivo del derecho ni una fuente de enriquecimiento indebido, como sostiene el apelante (arts. 9, 10 y 11 del CCyC).
Por último, respecto a las costas, por regla general las costas se imponen al vencido y no se encuentran motivos para apartarse de aquel principio (art. 68 cód. proc.).
Sin perjuicio, claro está, de los incidente que se crea con derecho a promover de acuerdo al art. 647 del cód. proc.
3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 16/12/2025 contra la resolución del 9/12/2025; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 16/12/2025 contra la resolución del 9/12/2025; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 16/12/2025 contra la resolución del 9/12/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/04/2026 10:30:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:22:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:50:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2026 12:50:44 hs. bajo el número RR-290-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.