Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “L., M. A. C/ C., M., M. B. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -94202-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., M. A. C/ C., M., M. B. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -94202-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 9/11/2025 contra la resolución del 4/11/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Con fecha 26/9/2025 la parte demandada plantea nulidad de todas las notificaciones efectuadas desde el 12/4/2025 porque el domicilio denunciado por el actor en French 4045 de Mar del Plata es falso, siendo el real French 4044; a su vez, pide se suspenda y cese cualquier embargo o medida de ejecución instaurada respecto de sus haberes jubilatorios.
2. Al momento de resolver la nulidad planteada, se la considera extemporánea y no se le hace lugar (v. res. del 4/11/2025); pronunciamiento que resultó apelado con fecha 9/11/2025 por la parte demandada, quien fundó la apelación el 17/11/2025.
3. Para resolver, es de verse que con fecha 19/2/2026 se resolvió un planteo similar en la causa relacionada “L., M. A. c/ C., M. B. s/ Medidas Precautorias”, donde la parte demandada también planteo la nulidad de una notificación por los mismos motivos y solicitó se levantase la medida cautelar decretada. En aquel proceso, se trataba de un embargo dispuesto sobre el derecho real de usufructo vitalicio que detentaría la accionada respecto de un inmueble.
Lo que se decidió allí es que “cuando se plantean vicios de procedimientos, la articulación nulitiva, debe estar motivada por un presunto vicio o irregularidad, y contener en términos concretos la alegación y demostración de que los mismos le produjeron un perjuicio cierto e irreparable al nulidescente, mencionando en su caso, las defensas que no pudo oponer, pues de lo contrario desaparece el interés jurídico (cfme. Morello – Sosa -Berizonce, “Códigos…”, t. II-C, pág. 372, comentario al art. 172 Cód. Proc).
En efecto, el principio de trascendencia requiere que quien invoca la nulidad exprese el perjuicio y el interés que procura subsanar con su petición, ya que la mera invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio o de haberse violado el derecho de defensa resulta irrelevante e insuficiente para la finalidad perseguida. Lo contrario importaría declarar la nulidad por la nulidad misma, lo cual es absolutamente infundado (conf. doctrina ant. cit.).
Como tiene dicho la Suprema Corte: ‘Las nulidades por vicios procedimentales son establecidas a fin de evitar que el incumplimiento de las formas se traduzca en perjuicio para alguna de las partes o las coloque en estado de indefensión. Si no se ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto, ni se ha puesto en evidencia la infracción a la garantía de defensa en juicio, no hay motivo para predicar la invalidez del acto. En este tipo de procedimientos, las formas rituales no constituyen un fin en sí mismas, salvo supuestos excepcionales, que por su carácter esencial o por afectar derechos humanos o personalísimos indisponibles, conlleven por su sola infracción a la nulidad absoluta del acto (SCBA LP B 64489 RSD-173-21 S 13/10/2021, ‘Giannettasio, Graciela María contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas). Demanda contencioso administrativa’, en Juba fallo completo)”.
Y sobre ese aspecto, se destacó que al plantear la nulidad de la notificación de la medida cautelar dispuesta, la afectada perseguía la revisión de su dictado y el levantamiento de la misma, pero que ni siquiera por eventualidad, había interpuesto recurso de apelación. Es decir, cuestionaba la notificación, pero omitía señalar el perjuicio que ese acto presuntamente viciado le irrogaba, al punto tal que no lo recurría.
Lo que permitió concluir que la nulidad de la notificación de la resolución que ordenaba la cautelar, sin que con ello se persiga ejercer derechos que de ser válida la notificación se habrían conculcado, no podía ser atendida; dado que, la nulidad por la nulidad misma, no puede ser receptada.
Y esa misma solución resulta de aplicación también en este caso, en tanto la demandada cuestiona el diligenciamiento de varias cédulas a un domicilio que sería inexistente y pide que se suspenda la cautelar trabada en base a esos fundamentos, pero no recurre la medida en sí.
Con lo cual, no es posible tampoco aquí analizar la justeza de lo decidido, si no se señala en el memorial, cuáles son los derechos conculcados para la parte apelante; pues esa notificación -cuya declaración de invalidez se postula-, persigue salvaguardar derechos de las partes (vgr. apelar la decisión que se le está notificando), y aquí, ese no ha sido el caso (arg. art. 149, 198, 169, 172 cód. proc.).
Siguiendo entonces el razonamiento de la causa mencionada: “Como fuera, a esta altura la medida cautelar está anoticiada, y si bien la apelante perseguía que se revea la misma, en tanto consideró que no estaban dados los presupuestas para su dictado, no ha atacado la resolución que la decretó por las vías procesales idóneas.
De ese modo, la resolución que la decretó quedó firme, y precluida toda posibilidad de impugnar el error en que se hubiera incurrido al disponerla, aún cuando prosperara la nulidad de la notificación. Sin que ello, resulte óbice, para expedirse sobre el pedido de levantamiento de la cautelar articulado.”
Argumentos que permiten mantener la resolución atacada y desestimar la apelación en tratamiento.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Desestimar la apelación del 9/11/2025 contra la resolución del 4/11/2025. Con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 9/11/2025 contra la resolución del 4/11/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/04/2026 10:31:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:20:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:47:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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225000774004026230
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2026 12:47:41 hs. bajo el número RR-288-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

