Fecha del Acuerdo: 14/4/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

Autos: “R., A. S. C/ C., F. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -96293-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., A. S. C/ C., F. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96293-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 6/6/2025 contra la resolución del 29/5/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La resolución apelada del 29/5/2025 dispuso el aumento de la cuota alimentaria en favor de la niña A.; a cargo de su progenitor en el equivalente a la suma equivalente a una Canasta de Crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia vigente al vencimiento de cada período mensual conforme los datos informados por el INDEC, y a cargo de cada uno de los abuelos paternos la suma equivalente al 20% del SMVM vigente al vencimiento de cada período mensual, obligación que se activará sin más ante el incumplimiento del obligado principal.
2. Apeló la actora, y se agravió puntualmente del porcentaje de cuota que de los abuelos, en tanto se fijó teniendo en cuenta el SMVM y no la Canasta de Crianza que determina el INDEC mensualmente, por lo tanto la cuota no se actualizaría de acuerdo a los aumentos de los costos mensuales, si no en base a una decisión política que afectaría los ajustes automáticos de la suma y la efectividad de la cuota.
Argumentó, además, que si se considera que la niña necesita para vivir la suma igual a una Canasta de Crianza, que equivalía al momento de presentar el memorial a 1,7383031 Salarios Mínimos Vitales y Móviles, no guarda relación el parámetro utilizado para fijar la cuota de los abuelos, y menos el porcentaje fijado en el 20% del SMVM.
Entiende que no es justa ni equitativa la cuota fijada, y que se vulnera a la niña ante el incumplimiento de su progenitor en tanto no sería una cuota digna para cubrir las necesidades de la niña.
Pide por ello que se deje sin efecto la cuota fijada a los abuelos, y se proceda a fijar a cargo de cada uno el equivalente al 50% de la Canasta de Crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia vigente al vencimiento de cada período mensual conforme los datos informados por el INDEC (v. memorial del 25/9/2025).
3. Para resolver, es de verse que para fijar la cuota a cargo de los abuelos paternos se tuvo en cuenta que la situación del progenitor y de los abuelos de la niña no resultaba ser la misma en función de la diferente extensión de responsabilidad que le corresponde a cada uno, y como en el proceso se había acreditado que ambos co-demandados son beneficiaros de Anses, se entendió justo y equitativo convertir en definitiva la cuota provisoria subsidiariamente establecida con fecha 17/11/2023, en función de los artículos 541 y 659 del CCyC.
Es decir, el fundamento de dicha cuota fue la extensión de responsabilidad que los abuelos tienen respecto a su nieta, que es diferente a que tiene su progenitor, así como la capacidad económica de los abuelos, teniendo en cuenta que ambos son jubilados.
Ahora bien, del memorial de agravios no se advierte que la actora haya controvertido esos argumentos, expresando solamente que la cuota es injusta, insuficiente e inequitativa respecto a la del progenitor de la niña, pero sin hacerse cargo de lo expuesto en punto a que es diferente la extensión de la responsabilidad que cabe a los progenitores, que se diferencia de la que está a cargo de los abuelos (art. 260 cód. proc.).
Lo que implica -como ya ha sido dicho por esta cámara- que la cuota alimentaria a su cargo no puede determinarse con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinar la del progenitor, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más amplio en este último caso y más restringido en el anterior (arg. arg. 541 y 659 CCyC; cfrme. esta cámara: expte. 94989, res. del 07/07/2025, RR-591-2025, entre otros).
Sumado a ello, la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC), y en este puntual caso, según surge del expediente, los abuelos co-demandados son jubilados que perciben el haber jubilatorio mínimo, y que -además- pertenecen a un grupo vulnerable por tratarse de personas adultas mayores, como se aprecia de la prueba informativa rendida por Anses de fecha 22/4/2025, de la cual puede extraerse la jubilación percibida y la edad de los abuelos, de 80 y 66 años respectivamente (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Por lo tanto, como ambos sujetos -la niña y sus abuelos- se encuentran incluidos dentro de los denominados “grupos vulnerables”, se debe tomar una postura que fije una cuota equilibrada que permita satisfacer en alguna medida las necesidades de la niña, pero que, a la vez, se vislumbre como razonable teniendo en cuenta las circunstancias que rodean a los abuelos como obligados subsidiarios a contribuir, para garantizarle también a ellos la satisfacción de sus necesidades básicas (arg. arts. 2 y, 3 y 668 CCyC, cfrme. esta cámara: expte. 95424, res. del 04/08/2025, RR-635-2025).
En ese camino, la apelación se desestima.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 6/6/2025 contra la resolución del 29/5/2025. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 6/6/2025 contra la resolución del 29/5/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/04/2026 10:33:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:19:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:42:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7hèmH$”]~|Š
237200774004026194

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2026 12:43:16 hs. bajo el número RR-286-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.