Fecha del Acuerdo: 14/4/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

Autos: “RODRIGUEZ, CARMEN NELLY S/SUCESION TESTAMENTARIA”
Expte.: -96292-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RODRIGUEZ, CARMEN NELLY S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -96292-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 3/2/2026 contra la resolución del 30/12/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Se denunció la existencia de un bien inmueble en la ciudad de General Villegas que integraría el acervo sucesorio de la causante, sito en calle Mariano Moreno y Arenales de la ciudad de General Villegas y cuyo titular registral resultaría ser la sociedad civil colectiva “Orozco y Cía..
En razón de las situaciones societarias que requieren inmediata intervención judicial, se solicitó el dictado de una medida urgente de conservación tendiente a autorizar al apelante a ejercer transitoriamente los derechos derivados de la participación societaria, hasta tanto se practique la partición e inscripción definitiva de la misma ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas.
Se pidió entonces, se ordene a la sociedad y a la DPPJ la inscripción preventiva y provisoria de la participación societaria a favor del heredero declarado conforme el art. 2327 CCyC, habilitándolo para ejercer plenamente los derechos inherentes a la calidad de socio hasta la inscripción definitiva, argumentando que mientras no se practique la partición y adjudicación de las participaciones sociales pertenecientes a la causante, e inscripción ante la DPPJ, el heredero carece de legitimación suficiente para ejercer individualmente los derechos societarios.
Asimismo, se afirmó que existen cuestiones societarias cuya resolución no admite demora, tales como, impugnar asambleas, designar autoridades, solicitar dividendos, resolver aumentos de capital, ejercer derechos de fiscalización, suscribir actos y contratos societarios, así como todo acto derivado de los derecho políticos y sociales (ver escrito del 18/12/2025).
En la resolución recurrida, la magistrada responde el pedido de la medida, y expone que la causante María del Rosario Rodríguez, antecesora a nuestra causante, (cuya sucesión tramita por expte. 20182) posee participación social y habiéndose designado administradores de su herencia, debe el peticionante, activar aquello a fin de ejercer los derechos que refiere (res. 30/12/2025).
Entre los argumentos dados a los fines de que se revea la decisión, postula el heredero, que lo pedido no constituye un acto de disposición o inscripción definitiva, sino una medida conservatoria de carácter urgente amparada en el art. 2327 del CCyC.
Aduna que la medida requerida busca proteger la participación societaria del 61% en la firma “Orozco y Cía.” antes de que el paso del tiempo o la falta de representación política generen un daño irreversible al acervo. Y supeditar la legitimación para ejercer derechos sociales (como impugnar asambleas o designar autoridades) al cumplimiento previo de la totalidad de las cargas procesales y tributarias de la partición, podrían vaciar de contenido el derecho hereditario.
Explica, que su intención es colaborar con el juzgado, para que mediante una inscripción provisional ante la DPPJ, se garantice que el patrimonio de la causante no quede desprotegido frente a decisiones de hecho no societarias de terceros.
Y para ello se requiere de una orden específica de este sucesorio, siendo el auxilio judicial mediante el oficio solicitado la vía más eficaz para que el heredero declarado pueda proteger activamente los intereses de la masa hereditaria (recurso del 3/2/2026).
Al resolver la revocatoria, señala la magistrada, que los derechos societarios, se transmiten a la causante por el fallecimiento de su madre María del Rosario Rodríguez, y que en el marco de su sucesión se han designado administradores entre ellos, al aquí heredero Héctor Alejandro Barrera, por lo que no se verifica la desprotección del patrimonio que se alega si efectivamente hay administradores designados, quienes se encuentran legitimados para ejercer por sí, actos de conservación y administración (res. del 18/2/2026).
Esta decisión no mereció cuestionamiento alguno del apelante.
2. El heredero persigue a título de medida urgente, que se ordene la inscripción provisoria de su participación societaria, que heredaría en esta sucesión por transmisión hereditaria de la sucesión de la causante María del Rosario Rodríguez.
A esos fines afirmó que un inmueble sería de titularidad de la referida sociedad civil colectiva “Orozco y Cía.” y que la única vía para poder ejercer transitoriamente los derechos derivados de esa participación, era a través de esa inscripción, y que la misma revestía el carácter de urgente.
A esos fines detalló la integración societaria originaria, las transmisiones hereditarias operadas en los sucesorios vinculados, la composición actual del capital social.
Ahora bien, lo que no se advierte es la urgencia alegada, ello en tanto, es el propio apelante por intermedio de su letrada, quien ha manifestado que la sociedad se encuentra inactiva (ver punto 4 escrito del 24/4/2025).
Por otro lado, y no menor, a los fines de determinar la suerte del recurso, no hay crítica concreta y razonada, contra aquél argumento central de la magistrada, basado en que en el proceso sucesorio de la antecesora de esta causante, han sido designados administradores, uno de ellos, el apelante, no brindando argumentos por los cuales, lo pedido excede las facultades que aquél cargo le ha conferido (art. 747 del cód. proc.), máxime que ha recalcado el apelante que lo que persigue con las medidas pedidas, eran actos de conservación del acervo y no de disposición (ver res. 7/3/2023 en expte. 20182/2012 “Rodriguez, María del Rosario s/sucesión Ab Intestato”).
Ello no obsta, que en ejercicio del cargo de administrador peticione lo que estime corresponder, en el marco del proceso señalado por la magistrada, remisión que tampoco ha merecido crítica (art. 260 del cód. proc.).
No está demás señalar que las medidas urgentes del at. 2327 del CCyC se ubican dentro del campo de la administración extrajudicial, situación distinta a la que acontece en nuestro caso, donde existen procesos sucesorio en trámite, y designación de administradores (art. 2323 CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio el 3/2/2026 contra la resolución del 30/12/2025 sin costas, por tratarse de una cuestión suscitada entre el heredero y el juzgado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio el 3/2/2026 contra la resolución del 30/12/2025 sin costas, por tratarse de una cuestión suscitada entre el heredero y el juzgado.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/04/2026 10:34:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:17:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:38:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2026 12:38:47 hs. bajo el número RR-284-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.