Fecha del Acuerdo: 13/4/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

Autos: “MARTIN, NORBERTO HUGO C/ PINIELLA, GRACIELA NOEMI S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte. 94757

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 8/3/26 y el diferimiento de fecha 10/2/26.
CONSIDERANDO.
Con fecha 8/3/26, el abog. J.A. Mora, como Defensor Oficial de la parte demandada, solicita regulación de honorarios por las tareas ante la alzada; por manera que habiendo quedado determinados y firmes los honorarios en la instancia inicial con fecha 13/3/26  -que han llegado firmes a esta instancia (v. historial de notificación del sistema Augusta)-, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros).
A tal fin, debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal en función de lo dispuesto por los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967 y la imposición de costas del  10/2/26  (arts. 68 del cód. proc; 26 segunda parte de la ley 14967).
Así,  para  el abog. Mora sobre el honorario fijado en la instancia inicial,  cabe aplicar una alícuota principal del 40% (v. 24/9/25), resultando un estipendio de 3,2  jus (hon. de prim. inst. -8 jus - x 40%; art. 15.c., 16 y 31 tercer párrafo ley cit.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA);  con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y  21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor del abog. J. A. Mora,  como Defensor Oficial, en la suma de 3,2 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/04/2026 10:35:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:13:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:35:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2026 12:35:17 hs. bajo el número RR-282-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/04/2026 12:35:25 hs. bajo el número RH-71-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.