Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares
Autos: “K., V. E. C/ A., F. B. Y J. M. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -96175-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “K., V. E. C/ A., F. B. Y J. M. M., S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96175-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones del 27/10/2025 y 28/10/2025 contra la resolución del 22/10/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda y fijar en favor de F. B. una cuota alimentaria mensual en la suma equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil con más el 20% sobre el mismo, a cargo de su padre F. B. A., y constituir a la abuela paterna del menor J. M. M., en garante solidaria del pago de la cuota alimentaria ante el incumplimiento del obligado principal (v. resolución del 22/10/2025).
Dicho pronunciamiento fue apelado por el progenitor el 28/10/2025 y por la abuela paterna el 27/10/2025, respectivamente.
2. Sobre el recurso del progenitor de fecha 28/10/2025
2.1. El recurrente se agravia en cuanto sostiene que la sentencia omite ponderar adecuadamente la prueba que acredita su precaria situación laboral, descartando además su limitación física por supuesta falta de acreditación documental, pese a que habría sido exhibida en audiencia.
Alega que, si bien el decisorio reconoce las necesidades propias del proceso madurativo del niño, pondera casi exclusivamente la denominada “canasta de crianza”, sin vincularla de manera razonable con la real capacidad contributiva del obligado. Señala asimismo que la parte actora no acompañó comprobantes que respalden los gastos invocados -como la actividad deportiva- ni acreditó ejercer el cuidado personal del niño, quien convive con sus abuelos maternos.
Por otra parte, cuestiona que la cuota alimentaria fijada en el equivalente a un 1 SMVyM, con más un veinte por ciento (20%) de actualización trimestral acumulativa, resulta desproporcionada, en tanto el SMVyM ya cuenta con un mecanismo de actualización propio, lo que generaría -según afirma- un incremento exponencial que tornaría la obligación de imposible cumplimiento.
En consecuencia, solicita se deje sin efecto la resolución de fecha 22/10/2025 y se fije una cuota alimentaria a favor del niño equivalente al 22% del SMVy M (v. memorial del 4/11/2025).
2.2. Veamos.
Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Ello así, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (esta cám. en sent del 22/10/2021: Autos: “R., A. J.C/ R., S. F. J. S/ Alimentos” Expte.: -92674- RR-203-2021).
En este análisis no debe dejarse de lado el principio del art. 710 del CCyC, que incorpora la carga probatoria dinámica, es decir, la obligación de probar recae sobre quien esté en mejores condiciones de hacerlo. En este caso, la parte demandada debía acreditar fehacientemente sus ingresos, y no limitarse a afirmar su escasez de recursos sin aportar prueba alguna (v. memorial del 4/11/2025; arts. 3 y 710 CCyC). Cuando una parte omite producir una prueba que le resulta fácilmente accesible, se generan indicios que permiten inferir que su postura carece de sustento, conforme a la doctrina reiterada por esta Cámara (v. sentencia del 10/10/2023, “W., B.A. c/ S., A.E. s/ Ejecución de Sentencia”, Expte. 94124).
En efecto, si bien el apelante alega encontrarse desempleado y sostenerse mediante “changas”, lo cierto es que no obra en autos elemento probatorio alguno que respalde tales afirmaciones. En consecuencia, sus dichos no pasan de constituir manifestaciones unilaterales que, por el momento, resultan insuficientes para desvirtuar la conclusión arribada en la sentencia (arg. art. 375 y concs. del cód. proc.). Lo mismo en cuanto indica que el alimentado no viviría con su madre sino con los abuelos maternos, como otro argumento para que se modifique en menos la cuota fijada, desde que solo dice haberlo indicado, pero no se hace cargo de la afirmación de la sentenciante de que ello no fue acreditado (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
En el mismo camino, y para evaluar la razonabilidad de la cuota alimentaria fijada, bien puede acudirse -como lo ha realizado este Tribunal en reiteradas oportunidades- al parámetro que rige para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Ahora bien, a la fecha de la resolución apelada -octubre de 2025-, la cuota fijada para el joven F., equivalente al 1,20 % del SMVyM, a esa fecha representaban $386.400.
En ese mismo mes y año, la Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a un joven de 14 años ascendía a $392.815,15 (1 CBT:$ 392.815,15 x 1 , coeficiente de Engel, puede consultarse el informe publicado por el INDEC: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefind
mkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_11_25B916D63817.pdf ).
En este contexto, la cuota alimentaria fijada en la resolución objeto de apelación, a cargo del padre apelante, resulta incluso inferior si se la compara con el monto que surge de aplicar el porcentaje previsto del Salario Mínimo, Vital y Móvil, conforme la Resolución 5/2025 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, que fijó el SMVyM en la suma de $322.000.
En conclusión, no existen motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto al monto de la cuota alimentaria establecida, toda vez que dicha prestación ubica al joven por debajo de la línea de pobreza, desplazando así cualquier cuestionamiento relativo al quantum fijado en concepto de alimentos (arts. 2, 3 y 658 del CCyC y 641 del Cód. Proc.).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 647 del Código Procesal, si así se estimare corresponder.
3. Sobre el recurso de la abuela paterna del 27/10/2025
3.1. La recurrente cuestiona que la sentencia la haya equiparado al progenitor como garante solidaria de la cuota alimentaria, desnaturalizando el carácter de su obligación y generándole un perjuicio de imposible reparación ulterior.
Sostiene que, conforme al art. 668 del CCyC, la obligación alimentaria de los abuelos es subsidiaria y sólo procede ante la falta o insuficiencia de los progenitores, por lo que no puede imponerse en forma solidaria ni concurrente con la del obligado principal, sino únicamente ante la acreditación de dificultades reales para percibir alimentos de éste, evaluándose entonces su capacidad económica.
Solicita, en consecuencia, la revoque parcialmente la resolución apelada y se respete el carácter subsidiario de su obligación y se determine, en su caso, una prestación acorde a su real capacidad contributiva (v. memorial del 8/11/2025).
3.2. Es sabido que la obligación principal en relación a los hijos menores de edad corresponde a sus progenitores, y la de los abuelos es subsidiaria, pues viene a suplir las dificultades del alimentista para percibir los alimentos del progenitor obligado (v. esta cám. expte. 95717, res. del 25/9/2025, RR-857-2025, expte. 93826, sentencia del 10/7/2023, RR-496-2023; ídem, expte. 94275, sentencia del 20/2/2024, RR-60-2024; arg. arts. 2, 3 y 668 CCyC).
Y, en ese orden de ideas, sin perjuicio de que la responsabilidad de la abuela es subsidiaria, ésta se activa en los casos que haya dificultades para percibir los alimentos por parte del progenitor obligado (art. 668 CCyC; esta cám.: expte. 95717, res. del 25/09/2025, RR-857-2025).
Así entonces, lo que debe verificarse es si en el caso existen tales dificultades; adelanto que sí, desde que no solo el padre del beneficiario de la cuota debió ser intimado para completar el pago de la cuota provisoria fijada oportunamente (v. trámites de fecha 4/7/2025), sino que según se aprecia de la consulta a través del sistema Augusta de los depósitos efectuados en la cuenta judicial de autos (a la cual se tiene acceso directo), no se verifica desde el mes de noviembre de 2025 el cumplimiento íntegro de la cuota definitiva fijada. Ello así, por ejemplo, en ese mes se depositaron $30.000, en diciembre $73.100, en enero del 2026 $85.500, febrero del mismo año $94.400 y en marzo $85.500, y aunque apelada la sentencia, el recurso fue concedido con efecto devolutivo -v. providencia del 27/10/2025-, lo que implica que debió el progenitor cumplir desde entonces con la cuota fijada; (arg. arts. 163.6 2° apartado y 644 cód. proc.).
Ahora bien; como es sabido, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de los abuelos con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más restringido para el caso que nos concierne (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y también lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12/10/2021, RR-159-2021).
Dicho lo anterior, se debe considerar que tanto los niñas, niñas y adolescentes como sus abuelos están incluidos dentro de los denominados “grupos vulnerables”, de suerte que se debe tomar una postura equilibrada que fije una cuota subsidiaria que no signifique colocar a los abuelos en estado de mayor indefensión, o que los haga caer en la indigencia (esta cám.: expte. 95424, res. del 4/8/2025, RR-635-2025; v. arts. 1, 3 y 4 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ratificada por ley 27360 y 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac.; en diálogo con los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 18 de la Const. Nac.; 2, 3, 9 y 10 del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As. y 34.5.b) y c) del cód. proc.).
En el caso, que se trata de una adulta mayor, nacida el 4/11/1961 (v. copia de DNI adjunta a la contestación de demanda del 2/10/2024), jubilada (lo reconoce la misma parte actora al demandar; v. escrito del 5/6/2024), aunque no con jubilación mínima dado que según el recibo de cobro aportado por la propia demandada, en octubre de 2024 percibió un haber jubilatorio de $673.262,58, pero que sufre diversas afecciones, como consta en el oficio contestado por su médico tratante con fecha 5/12/2024 (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Así las cosas, teniendo en cuenta la situación tanto del alimentado como de la abuela paterna, deberá establecer a cargo de ésta una cuota de alimentos subsidiaria equivalente a la CBA o Canasta Básica Alimentaria correspondiente a la edad del primero, vigente en cada período de aplicación (arts. 2, 3, 668 y concs. CCyC, 641 cód. proc.).
Con ese alcance, la apelación de la abuela prospera.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar la apelación 28/10/2025 contra la resolución del 22/10/2025; con costas al apelante vencido y diferir la resolución sobre honorarios (arg. arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
2. Estimar solo parcialmente la apelación de la abuela paterna del 27/10/2025 para fijar la cuota de alimentos a su cargo en la suma de pesos equivalente a la CBA o Canasta Básica Alimentaria correspondiente a la edad del primero, vigente en cada período de aplicación; con costas a cargo de la apelante al haber sido sustancialmente vencida (art. 69 cód. proc.). También con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación 28/10/2025 contra la resolución del 22/10/2025; con costas al apelante vencido y diferir la resolución sobre honorarios.
2. Estimar solo parcialmente la apelación de la abuela paterna del 27/10/2025 para fijar la cuota de alimentos a su cargo en la suma de pesos equivalente a la CBA o Canasta Básica Alimentaria correspondiente a la edad del primero, vigente en cada período de aplicación; con costas a cargo de la apelante al haber sido sustancialmente vencida. También con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/04/2026 10:36:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:11:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/04/2026 12:28:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239800774004025485
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2026 12:28:40 hs. bajo el número RR-280-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

