Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina _________________________________________________
Autos: “B., B. E. C/ C., L. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: 96403
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 30/12/2025 y 8/2/2026 contra la resolución del día 30/12/2025.
CONSIDERANDO:
1. Según se advierte de la compulsa electrónica de la causa, el 30/12/2025 la judicatura foral resolvió: ".- No modificar el centro de vida de la niña K. y hacer saber a las partes que provisoramente por el plazo de dos meses y/o hasta tanto puedan reanudarse las visitas presenciales, la comunicación de KBC con su madre deberá desarrollarse mediante videollamadas y/o llamadas telefónicas. Encomiendo a los letrados de las partes, sean quienes coordinen días y horarios..." (remisión a los fundamentos del fallo recurrido).
2. Ello motivó las apelaciones de la abogada de la niña y la progenitora accionada en fechas 30/12/2025 y 8/2/2026, quienes -desde su respectiva cosmovisión del asunto- bregaron por la revocación del fallo aquí puesto en crisis mediante las piezas citadas -a cuyos extremos cabe remitir para una mayor profundización- pero que estriban, en líneas generales, en el comportamiento obstructivo por parte del progenitor para con la accionada; a más de serios indicadores de vulnerabilidad que enlazan a la necesidad de acoger, desde su óptica, los conductos impugnatorios promovidos (v. presentaciones de mención).
Entretanto es de advertir que la asesora ad hoc interviniente bregó por el rechazo de los recursos impetrados en atención a considerar que la resolución atacada respeta el paradigma de infancias vigente (v. dictamen del 26/2/2026).
3. Ahora bien. Ya ha expresado esta cámara en escenarios análogos que "la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencias necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad" y que "el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión"; y que, con arreglo a las directrices estatuidas para procesos de esta índole tanto en el código de fondo como así también en el de rito, las que -necesariamente- ameritan ser vistas en diálogo con las previsiones contenidas en el preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño aquí citado, se juzga propio de un sistema procesal que pretenda preciarse de eficaz -en orden a la entidad de los derechos e intereses en pugna- el favorecimiento de espacios que privilegien la solución auto-compositiva del conflicto suscitado en un marco de acompañamiento jurisdiccional, cooperación, escucha activa, flexibilidad, igualdad y respeto entre los progenitores de los niños, niñas y adolescentes involucrados [v. esta cámara, resolución del 20/2/2026 en autos "V., M.E. c/ C.M., M.M. s/ Incidente de Comunicación con los Hijos" -expte. 96075- registrada bajo el nro. RR-63-2026; con remisión al preámbulo del instrumento citado; a contraluz del art. 3 del mismo y args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 y 36.2 cód. proc.].
Al tiempo de la responsabilidad del órgano jurisdiccional del recurso de resolver conforme a elementos de convicción de entidad tal que propicien una resolución cabalmente fundada que ofrezca un remedio procesal justo para los derechos de los involucrados; lo que, en rigor de verdad, aquí no se abastece en forma concluyente en atención al tiempo transcurrido entre el dictado del fallo rebatido y la efectiva elevación a cámara (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Por lo que, al amparo del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 15 del plexo constitucional provincial -a más de los que dimanan de la normativa citada- que cabe maximizar en escenarios como el que aquí se ventila, la Cámara RESUELVE:
1. Conferir traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco días, a partir de notificada la presente, efectúen una referencia actualizada de los siguientes extremos: a) mecánica imperante en cuanto a la logística por ellos implementada respecto de la hija en común entre el lapso que va desde el dictado de la sentencia recurrida a la emisión de la presente. Lo anterior, como se dijo, en virtud del tiempo transcurrido entre aquélla, los recursos interpuestos y los posicionamientos evidenciados durante la sustanciación del mismo; que -de mínima- invitan a requerir a las partes un relevamiento del estado de cosas que la realidad familiar actualmente presenta; b) puntos de desencuentro acaso subsistentes que merezcan tratamiento para la elucidación de la conflictiva planteada; y c) formulación de una propuesta superadora respecto de la secuencia que originara la elevación de autos a este tribunal que, allende representar la tesitura de los adultos involucrados, propenda a una postura comprensiva y empática en cuanto atañe al bienestar de su hija, teniendo por prisma que, por un lado, es ella la protagonista indubitada de este proceso, en cuyo interés superior se habrá de resolver, y que, por el otro, es deber de los progenitores enderezar sus esfuerzos a la concreción de la prerrogativa que le asiste a la pequeña en pos de un desarrollo pleno (args. arts. 34.4, 36.2 y 150 cód. proc.).
2. Requerir la colaboración de la asesora ad hoc y de la abogada del niño designadas en autos para que: a) a resultas de lo que surja en contexto de la entrevista que mantengan con su representada, describan el impacto que la judicialización de esta controversia tiene en la actualidad para él y los alcances que él le otorga a la misma; al tiempo de referir si la niña se encuentra asistiendo a un espacio psico-terapéutico o, en su defecto, informar de qué herramientas de contención el pequeño se vale para afrontar las desavenencias -de muy larga data- entre sus progenitores; cuya cronicidad dimana de los elementos tenidos a la vista mediante el aplicativo MEV de la SCBA para la confección de esta pieza. Eso así, al margen de todo otro dato de interés que los efectores consignados crean pertinente aportar; y b) tengan a bien prestar colaboración a las partes, en cuanto fuere posible, para la formulación de la propuesta cuya presentación se requiere en el acápite 1.c) de la presente. Ello, también por el plazo de cinco días a partir de notificada la presente (args. arts. 34.4, 36.2 y 150 cód. proc.).
3. Aclarar que lo dicho en los acápites precedentes no excluye la facultad que detenta este tribunal para ordenar la producción de toda otra probanza que se juzgue menester para el debido abordaje del cuadro de situación planteado, en aras de prevenir la profundización de la problemática comunicacional y organizacional que aquí se vislumbra, que importa la perturbación de los derechos y garantías reconocidos a la hija menor de edad de las partes; en cuyo exclusivo interés -se reitera- se habrá de fallar. Por caso, evaluación psicológica de los adultos de autos y pedido de informes a las entidades que se estimaren corresponder [args. arts. 706 inc. c) y 1071 del CCyC; y 34.4 y 36.2 cód. proc.].
Notificación automatizada con carácter urgente, en orden a la materia debatida (args. arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/04/2026 07:51:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/04/2026 13:49:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/04/2026 13:52:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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225200774004025240
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/04/2026 13:52:49 hs. bajo el número RR-279-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

