Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Autos: “G., G. C/ C., N. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS(DISMINUCION DE CUOTA ALIMENTARIA)”
Expte. 94985
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: Los recursos de apelación del 15/10/25 y 16/10/25 contra la resolución regulatoria del 15/10/25.
CONSIDERANDO.
El juzgado aprobó el valor económico del juicio en la suma de $8.311.468,08 como resultado de la cuota de alimento que quedó fijada en el presente incidente (diferencia entre la cuota vigente de $496311,17 y la pretendida en la demanda de $150.000, resultando $346.311.17 x 24 meses) los que fueron convertidos en 6,89 jus tomando el valor de la unidad Jus a la fecha de la resolución apelada cuyo valor era de $44.330 según AC. 4200/25 de la SCBA (art. 39 segundo párrafo de la ley).
Y en ese mismo acto reguló los honorarios profesionales, motivando los recursos del 15/10/25 y 16/10/26 por parte de sus beneficiarios, quienes dirigen su ataque contra el monto de la unidad jus tomada para la conversión del valor pecuniario del juicio (v. e.e. citados).
Los recursos fueron concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 con fecha 21/10/25, esa providencia fue autonotificada sin cuestionamiento alguno, de modo que la revisión será dentro de ese marco legal (art. 57 ley cit.; art. 34.4. y arg. art. 34.5. del cód. proc.).
Pues bien, al momento de la propuesta de la plataforma pecuniaria se propuso calcular el valor del jus a agosto de 2024 (de $31777), equivalentes en esa época a 261.55 jus arancelarios ley 14967, sin que fuera controvertido por el resto de los interesados, conforme surge de los trámites del 1/7/25, 2/7/25, 12/8/25, 28/8/25, 12/9/25, 24/9/25, 29/9/25 (arg. art. 384 del cód. proc.), por manera que sin oposición mediante será esa suma la que deberá ser tenida en cuenta a los fines regulatorios (arts. 34.4. del cód. proc.). Así, los recursos en este aspecto deben ser estimados.
En esa línea deben ahora revisarse los estipendios regulados. Entonces sobre la plataforma económica de 261,55 jus aplicando las alícuotas escogidas por el juzgado que no fueron objeto de crítica, para la abog. M.J. M., se llega a una retribución de 13,73 jus (base -261,66 jus- x 17,5 % x 30%) y para el abog. C., a 9,61 jus (base -261,66 jus- x 17,5 % x 30%; arts. 15. 16, 21, 23, 39 segunda parte y 47 de la ley 14967).
De acuerdo a lo expuesto, los recursos dirigidos contra los honorarios regulados deben ser estimados, fijando un a retribución de 13,73 jus para la abog. M., y de 9,61 jus para C.,, con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
Para finalizar, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 23/8/24, 9/9/24 y 7/10/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 4/12/24 (arts. 68 del cpcc, 26 segunda parte de la ley 14967).
Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia regulado a favor de los letrados M., y C., cabe aplicar una alícuota del 30% para la primera de las nombradas y del 25% para el restante letrado (arts. 15 y 16 ley cit.).
De ello resulta 4,12 jus para M., (hon. prim. inst. -13,73 jus- x 30%; v. 9/9/24) y 2,40 jus para Corbatta (hon. prim. inst. - 9,61 jus- x 25%; v. 23/8/24; arts. y ley cits.).
También corresponde retribuir la labor profesional de la Asesora ad hoc, A. C. Vilas (v. 7/10/24; art. 15.c. y 16 ley cit.), fijándola en la suma de 1 jus (v. resol. del 12/8/24 punto 4; ACS. 2342 y 3912 de la SCBA).
Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar los recursos del 15/10/25 y 16/10/5, y fijar los honorarios de la abog. M.J. M., y N. C., en las sumas de 13,73 jus y 9,61 jus, respectivamente.
Regular honorarios a favor de los abogs. M. J. M., y N. C., en las sumas de 4,12 jus y 2,40 jus, respectivamente.
Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/04/2026 07:52:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/04/2026 13:47:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/04/2026 13:49:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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