Fecha del Acuerdo: 13/4/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1


Autos: “EL MATE DE AMEGHINO S.A C/ EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE S.A (EDEN) Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
Expte.: -94752-


TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 31/3/2026 contra la resolución del 12/3/2026.
CONSIDERANDO
Sin perjuicio de los requisitos que la normativa procesal establece para la procedencia del recurso extraordinario, se analizará en primer término lo atinente al valor del litigio por el cual, se adelanta, el recurso se rechazará (arg. art. 278 cód. proc.).
 El artículo 278 del código procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso en examen que el valor del agravio exceda la suma de pesos equivalente a 500 jus arancelarios, el cual, a la fecha de interposición del recurso y también ahora, es de $ 23.162.500  (1 Jus = $46.325 conf. AC 4219/26 * 500).
En el caso, la parte actora articuló demanda contra EDEN S.A., con citación en garantía de CHUBB SEGUROS ARGENTINA S.A., que resultó desestimada en la instancia inicial, en sentencia confirmada por esta cámara el 12/3/2026, que motiva el recurso bajo examen.
En ese orden, el valor del agravio está representado para el impugnante por el monto reclamado en la demanda rechazada que, según los propios cálculos del recurrente ascendió a la suma de $2.256.100 (punto II.5 del escrito recursivo), y éste no alcanza el mínimo establecido en el artículo 278 del cód. proc., a pesar de lo expresado en el punto indicado sobre que lo superaría si se lo actualizara; pero cabe recordar que conforme doctrina reiterada de la SCBA, a fin de evaluar el mentado recaudo de admisibilidad no corresponde adicionar intereses, ni actualizar dicho monto (conf. doctr. causas RC 125308, 15/7/2022, "Hernández, Laura Beatriz c/ Di Stéfano, Adriana Claudia y otro-a s/ Daños y perjuicios", ; ídem, C. 107.135, "Hiclos S.R.L", resol. de 17-II-2010; C. 117.276, "Roldan", resol. de 19-XII-2012; C. 121.592, "Hernández", resol. de 28-VI-2017, C. 122.757, "Cardano", resol. de 26-II-2020; C. 122.699, "Vallejos", resol. de 26-II-2020; C. 122.670, "Weigel", resol. de 18-II-2021; C. 122.856, "Rodríguez", resol. de 18-II-2021; C. 122.236 "Chaparro", resol. de 4-V-2021). 
 Así las cosas, como no se alcanza el valor mínimo de 500 Jus arancelarios, como ya tuvo oportunidad de adelantarse, el recurso no será concedido (arts. 278 párrafo primero y 281.3 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE: 
Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 31/3/2026 contra la resolución del 12/3/2026.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado Civil y Comercial 1.   

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/04/2026 07:52:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/04/2026 13:48:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/04/2026 13:51:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242500774004024767

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/04/2026 13:51:26 hs. bajo el número RR-278-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.