Fecha del Acuerdo: 7/4/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1


Autos: “GONZALEZ COBO ARIEL C/ A.C.R. S.A. S/ EJECUCION HONORARIOS”
Expte.: -95479-


TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria de fecha 26/03/2026 contra la resolución regulatoria del 26/03/2026.
CONSIDERANDO: 
Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos de aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, resolución del 7/7/2025, RR-582-2025, expte. 95324; arg. arts. 36.3, 166.1 y 267 últ. párr. cód. proc.).
Y es correcto lo que se afirma en la aclaratoria bajo tratamiento sobre el error al considerar que la regulación de primera instancia hasta la sentencia alcanzaba la suma equivalente a 2,8 jus cuando en realidad la regulación de primera instancia hasta la sentencia ascendía a la suma equivalente a 7 jus, según resolución de fecha 14/7/2025. Por lo que medió error material al establecer el 26/3/25 la regulación de honorarios por las tareas en cámara.
Por manera que debe admitirse dicha aclaratoria para dejar establecido que el 30% de la regulación de primera instancia alcanza la suma equivalente a 2,1 jus (hon. de prim. inst. hasta la sentencia del 14/7/2025 -7 jus- x 30% = 2,1 jus ; arts. y ley cits.).Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la aclaratoria deducida el 26/3/2026 y, en consecuencia, establecer los honorarios del abog. Ariel González Cobo por sus tareas en cámara en la suma de 2,1 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
 Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz de Guaminí.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/04/2026 07:48:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:04:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:28:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2026 10:28:58 hs. bajo el número RR-267-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/04/2026 10:29:07 hs. bajo el número RH-66-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.