Fecha del Acuerdo: 7/4/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipolito Yrigoyen

Autos: “FERNANDEZ, SERGIO GUSTAVO C/ ZEBERIO, OSCAR ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -96196-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FERNANDEZ, SERGIO GUSTAVO C/ ZEBERIO, OSCAR ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -96196-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación en subsidio del 4/11/2025 contra la resolución del 29/10/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Con fecha 8/9/2025, ante el pedido de reinscripción de embargos efectuado por la parte actora, se decretó -habiendo operado el vencimiento de las cautelares requeridas- nuevo embargo sobre las matrículas 2542 y 2882.
Esa resolución fue motivo de revocatoria que interpuso el demandado el 12/9/2025, alegando que desde la última petición de reinscripción hubo inacción del actor, lo que importaría -a su entender- la prescripción de la sentencia y por ende la liberación del deudor.
La revocatoria fue resuelta en favor del recurrente con fecha 29/10/2025, utilizando como fundamento que la última actividad útil de la parte actora ha sido el 5/5/2020 y desde esa fecha hasta el momento que comparece nuevamente a solicitar la reinscripción de las medidas el 27/8/2025 -que ya se encontraban vencidas- ya había transcurrido ya el plazo de prescripción de 5 años.
2. Esa decisión motivó la oposición efectuada el 4/11/2025 por el actor, con la apelación subsidiaria que debe ser tratada ahora.
De los fundamentos se desprende que lo que lo agravia es el plazo de prescripción utilizado, en tanto -según dice- la presente ejecución se inició bajo el Código Civil, y por lo tanto correspondería aplicar el plazo decenal y no quinquenal como se decidió aquí.
Además, que siempre se trató de un proceso que conservó actividad útil con embargos sucesivos que siempre se mantuvieron vigentes, impidiendo el cómputo del plazo de prescripción, ya sea aplicando una u otra normativa (CC o CCyC).
También alega que la última solicitud de reinscripción cautelar fue requerida el 27/8/2025, es decir, en forma previa al escrito del demandado del 12/9/2025, por lo tanto es erróneo considerar que la última actividad útil fue el 5/5/2020, omitiendo la última solicitud de reinscripción y la traba como nuevo embargo.
3. Ahora bien, sí es cierto que con fecha 27/8/2025 el actor solicitó la reinscripción de embargo de las matrículas 2542 y 2882; pero desde la última solicitud de reinscripción efectuada el 5/5/2020 ya habían transcurrido más de 5 años (arg. art. 207 cód. proc.).
Y a pesar de haberse decretado nuevo embargo sobre aquellas matrículas por haber operado el vencimiento de las cautelares requeridas, es de verse que lo que requirió la parte no fue un nuevo embargo, si no la reinscripción de los anteriores que a ese momento estaban ya extinguidos; y si la renovación de la medida cautelar no se produce antes del plazo legal de caducidad, la renovación posterior ya no puede ser considerada tal (cfrme. argumento esta cámara: expte. 90026, res. del 27/10/2017, Libro: 48- / Registro: 351); lo que advirtió el juez de la instancia de origen al resolver la revocatoria interpuesta por el demandado, y por eso es que decidió hacer lugar a la misma.
Por lo demás, con respecto al plazo de prescripción no resulta de aplicación el plazo decenal como alega el actor. Es que, sin perjuicio de tratarse de una ejecución iniciada con la vigencia del Código Civil, el plazo se entiende cumplido con el plazo quinquenal por aplicación del artículo 2537 del CCyC, y esa derivación normativa no fue motivo de sus agravios, en tanto no argumenta porqué en el caso no sería de aplicación (arg. art. 260 cód. proc.).
En ese orden de ideas, zanjada la cuestión traída en agravios relativa al plazo y cómputo de la prescripción, la apelación de desestima.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación en subsidio del 4/11/2025 contra la resolución del 29/10/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación en subsidio del 4/11/2025 contra la resolución del 29/10/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/04/2026 07:51:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:01:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:18:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2026 10:19:06 hs. bajo el número RR-263-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.