Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó
Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/ PRIETO RUBEN OSCAR Y ENIFICADORA S. A. S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -96243-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/ PRIETO RUBEN OSCAR Y ENIFICADORA S. A. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -96243-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es admisible la apelación del 5/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución apelada rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928 (Fallo Barrios SCBA), por considerar que el precedente no se aplica a las demandas ejecutivas como la de autos; y manda llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada haga íntegro pago del capital reclamado con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder, imponiendo las costas al demandado.
Contra dicho pronunciamiento el 5/12/2025 la parte ejecutante interpuso apelación, la que fue fundada con el memorial del 12/12/2025.
Ahora bien, ante la instancia inicial, en la oportunidad de pedir sentencia, el recurrente postulo que se aplicara el caso ‘Barrios’.
Con todo, por mas que en ese precedente se brindó un margen de decisión mucho mas amplio para que los jueces de las instancias inferiores pudieran elegir el mecanismo aplicable para la protección del crédito, llegando incluso a declarar la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.938, según ley 25.561, de ninguna manera se propició una aplicación mecánica del caso, sino la necesidad de contemplar en cada supuesto, de acuerdo a la naturaleza del conflicto, la índole de la relación jurídica, la plataforma de hecho que esta en la base del litigio, la conducta de las partes y los demás factores comprobados, cual era el recurso adecuado para mantener incólume el capital, observando los condicionamientos previstos en el mismo fallo (v. considerandos V.17.c y V.17.d). Debiendo preferir, cualquier solución no indexatoria y ubicando la solución constitucional, como la ultima ratio, según siempre lo ha sido (Merino, Tomás, ‘Inconstitucionalidad de la prohibición de indexar’, TR, La Ley, AR/DOC.1258/2024).
Claro, si frente a todo esto, se observa de qué manera se le trajo la cuestión al magistrado de la instancia anterior y como le fue planteada a esta alzada, salta a la vista que se han excedido los márgenes de lo que permite una expresión de agravios, trayendo a esta escala revisora, aquellos datos, elementos, consideraciones, análisis, etc. que debieron acompañar su petición originaria (art. 272 del cód. proc.).
En efecto, en el escrito del 8/11/2025, el ejecutante se limitó, como se viera, a solicitar se aplique al caso la doctrina del fallo ‘Barrios’, sin ningún desarrollo al respecto; y es recién con el memorial del 12/12/2025 que introdujo los motivos por los cuáles consideró que el precedente debía ser aplicado aquí, configurando capítulos novedosos que escapan al poder revisor de esta alzada (arg. arts. 266 y 272 cód. proc.).
Por ello, habida cuenta que en nuestro modelo recursivo la finalidad de la apelación no es alcanzar una resolución de la controversia totalmente nueva, sino la rectificación de los errores de la instancia precedente en cuanto a los hechos y al derecho, de modo que, como enseña Palacio, en materia de alegaciones la primera instancia tiene efectos preclusivos, el recurso tal como fue sostenido se tornó inadmisible (Azpellicueta-Tessone, ‘La alzada. Poderes y deberes’, Librerìa editora platense, 1993, pág. 82).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 5/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68, 556 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 5/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/04/2026 07:53:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/04/2026 09:59:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:15:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2026 10:16:00 hs. bajo el número RR-261-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

