Fecha del Acuerdo: 7/4/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas

Autos: “OLAGORTA, MARÍA ELENA S/SUCESIÓN AB-INTESTATO”
Expte.: -96268-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “OLAGORTA, MARÍA ELENA S/SUCESIÓN AB-INTESTATO” (expte. nro. -96268-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 9/12/25 contra la resolución del 3/12/25?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución hoy bajo revisión resolvió “…DISPONER que a los fines de la determinación de la base pecuniaria para la posterior regulación de honorarios, opera lo dispuesto por el art. 35 inc. b) última parte de la ley 14967, debiendo tomarse en consecuencia la valuación fiscal para la liquidación del impuesto al acto…” (3/12/25).
Esta decisión motivó el recurso por parte del abog. Cortes, por derecho propio, en tanto ex letrado de los declarados herederos hasta el 28/6/24 (9/12/25).
El apelante aduce que la jueza de grado debió habilitar, sin más trámite, el procedimiento prescripto por el art. 27 inc. a) de la ley arancelaria, es decir, una vez reputado inadecuado el valor del inmueble, estimado por ésta parte y cumplido con el traslado que la ley manda, una vez ocurrida la oposición, se debió proceder a designar perito tasador oficial para determinar el valor del bien; debió declarar que había precluído el derecho de la actora para hacer valer lo normado en el articulo 35 inciso b de la ley 14 967, en atención a que la actora debió introducir la cuestión en tiempo procesal anterior; es decir en la primera oportunidad de denunciar el inmueble en cuestión, no deja plasmado en ningún momento, que se trataba de un único  inmueble del  acervo hereditario y que hubiese sido el hogar conyugal; como tampoco se hizo en las presentaciones de la actora de fecha 15/10/2025, ni en la presentación de fecha 16/11/2025, oportunidad de contestar el traslado a mi oposición a la base regulatoria.
Además le causa agravio el despacho de fecha 02/12/2025 cuando la jueza intima a la Dra. Ferretti para que, dentro del plazo de cinco días, denuncie en autos si existen otros bienes que conforman el acervo sucesorio (presentación electrónica del 22/12/25).
Al tiempo de contestar los agravios la contraparte expresa que como fuera declarado en autos el bien es el único, con destino de vivienda familiar de sus herederos, siendo el Sr. Rivera Agustín Alejandro hijo legítimo de la causante, conviviente con la Sra. Marina Yani, con quien tiene dos hijos, menores de edad, con los cuales vive de manera permanente en el lugar y solicita se rechace el recurso (e.e. del 9/2/26).
Así, se trata de revisar el encuadre legal de la significación económica del juicio para la posterior regulación de honorarios por la labor llevada a cabo por los profesionales en el presente proceso sucesorio (art. 35 ley 14967).
2. De las constancias de autos surge que: el 2/10/25 los herederos declarados en autos (7/3/19) junto a su letrada patrocinante, denuncian el único bien inmueble que compone el acervo hereditario, y a los efectos regulatorios acompañaron la declaración jurada correspondiente, solicitando se tomara la valuación fiscal del mismo (v. también el 15/10/25).
Corrido el traslado (22/10/25), el abog. Cortes estimó el valor del inmueble por considerar inadecuado el de la valuación fiscal del mismo, conforme lo autoriza el art. 35.a con remisión al art. 27.a de la Ley 14.967 (4/11/25).
Cursado el del 4/11/25 la abog. Ferretti y sus patrocinados impugnan la base regulatoria propuesta, en tanto consideran que no es de aplicación al caso, los artículos 35 inciso b tercer párrafo y 27 inc. a) de la Ley 14967 invocado por el letrado Cortes y manifestan que se trata de un único bien inmueble, circunstancia que es reafirmada con la presentación del 2/12/25 ante la intimación cursada por el juzgado en esa misma fecha.
Ahora bien, a los fines de la determinación de la plataforma regulatoria conforme lo dispone el art. 35 ley 14.967, más allá de si la oportunidad procesal para declarar que en la especie se trataba del único bien inmueble, sede del hogar conyugal, fue el de las presentaciones del 2/10/25 (y 15/10/25, 16/11/25) mediante las cuales se denunció y que si bien en ese momento no se declaró como único bien inmueble sí se lo hizo con la presentación del 2/12/25 mediante la cual se contestó la intimación del juzgado, hay que tener presente que las disposiciones normativas contenidas en la ley 14.967 son de orden público, por lo que el tribunal aún de oficio pudo expedirse sobre la base regulatoria que debía aplicarse, a tenor de las circunstancias del caso (C0202 LP 129212 RSI 176/2022 I 04/08/2022, ‘Ayala Betiana Valeria Y Otro/A C/ Ramirez Sandra Noemi S/ Homologacion Mediacion Ley 13.951’, en Juba fallo completo; art. 12 del CCyC; art. 1 de la ley 14.967; SCBA LP B 48990 S 11/12/1984, ‘Casaldarrey, Eduardo J. y otros c/Municipalidad de Azul s/Demanda Contencioso Administrativa’, AyS 1984-II, 496).
Tampoco debe dejarse de lado que el domicilio de la causante denunciado en la demanda -Falcón 894 de la ciudad de Tres Lomas, v. 27/8/18- es el mismo que se denuncia en el escrito del 2/10/25 en el que Agustín Alejandro Rivera como hijo legítimo de la causante vive, habiéndose solicitado la inscripción del bien a su nombre ( v. 2/10/25 archivo adjunto).
Por lo expuesto, a los fines de la determinación de la base pecuniaria para la posterior regulación de honorarios opera lo dispuesto por el art. 35 inc. b) última parte de la ley 14967; de modo que debe desestimarse el recurso del 9/12/25, sin costas atento lo dispuesto por el art. 27.a de la ley 14967 (arts. 34.4, 34.5.b., del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 9/12/25, sin costas.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 9/12/25, sin costas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/04/2026 07:54:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/04/2026 09:54:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:14:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7hèmH$!QClŠ
237200774004014935

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2026 10:14:39 hs. bajo el número RR-260-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.