Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1 de Trenque Lauquen
Autos: “PAGELLA, NILDA MABEL / PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S/ ACCION DE COLACION”
Expte.: -91688-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PAGELLA, NILDA MABEL / PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S/ ACCION DE COLACION” (expte. nro. -91688-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 3/12/2025 contra la resolución del 19/11/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La actora deduce apelación contra la interlocutoria de fecha 19/11/2025, que resuelve sobre el valor del jus que debe aplicarse. Sostiene que le causa perjuicio irreparable de insusceptible reparación posterior, al tomar el valor del jus de septiembre de 2025 cuando debió tomar el valor fijado para el mes de Octubre toda vez que el abogado Bigliani “recién” con fecha 20/10/2025 “consiente el pago de los intereses debidos”, ergo hasta ese momento no puede considerarse que la parte demandada había realizado el pago total e integro de honorarios (v. sentencia del 19/11/2025, apelación del 3/12/2025 y memorial del 19/11/2025).
El demandado sostiene que el pago total de los honorarios, se realizó al depositar el importe correspondiente de la diferencia resultante por la acordada del 10/09/2025 y lo pusieron a disposición de la letrada, esto es el 30/09/2025. Y que si al momento de emitir la resolución apelada -19/11/2025- ya existía un nuevo valor del ius para ese entonces, no es cuestión que le sea imputable a los demandados y por tal circunstancia se vuelve justo lo decidido.
2. En este punto se ha sostenido que es aplicable el art. 15 de la ley 14967, que establece que el monto debe estar expresado en jus, cuyo valor definitivo se establece en el momento de hacerse efectivo el pago (art. cit. inc. d).
Justamente, la expresión de este patrón económico -jus- toma su real significancia al momento de hacerse efectivo el pago, toda vez que al gozar de una movilidad del nivel remunerativo de los jueces dicho patrón arancelario queda protegido ante las fluctuaciones económicas del país (Quadr, G. H. “Honorarios Profesionales”, Ed. Erreius 2018 comentario a los arts. 9, 15 de la ley 14967).
Aquí, los demandados denunciaron el depósito de los honorarios profesionales de Hugo Fernández y Claudia Fernández Quintana, discriminando los rubros y formulando la correspondiente dación en pago el 11/9/2025, lo que fue proveído por el juzgado el 19/9/2025.
Ya en esa oportunidad la letrada Quintana manifestó que al momento de la dación en pago por parte de los demandados (11/09/2025) el valor del ius arancelario era de $43.275 por manera que considera insuficiente el depósito de los honorarios calculado al valor del ius de $42.219.
Ante ello, el 30/9/2025 los demandados, a través de su abog. Bigliani, denuncia el depósito de la diferencia resultante de la actualización del jus arancelario (antes $42.219, luego $43.275).
Ello fue proveído por el juzgado el 1/10/2025, haciendo saber la dación en pago efectuada por el demandado, siendo anoticiada la letrada Quintana el 3/10/2025.
En la propia resolución ahora apelada, al practicar de oficio la liquidación se explica que la parte demandada integró el total de los honorarios regulados a Hugo Fernández (1065,95 jus= $46.128.986,25) y a Claudia Inés Fernández Quintana (2.665,77 jus= $115.361.196,75) cuando el valor del jus se encontraba en $43.275; aclarando que esa presentación fue proveída el 1/10/2025 para hacerles saber a los acreedores la disponibilidad de los fondos para su extracción, cuando el valor del jus ya había cambiado (v. res. apelada del 19/11/2025).
En principio cabe señalar respecto de la fecha de pago que debe computarse, cuando se trata de un pago realizado en el proceso, que los efectos cancelatorios propios de tal instituto tienen lugar desde que el acreedor queda formalmente enterado del depósito judicial de la suma adeudada pero a condición que los fondos se encuentren disponibles (arts. 724 inc. 1º, 725, 740, 742, 744 y cc. del Código Civil; CC0203 LP 102252 RSI-143-4 I 12/6/2004, Carátula: “Ledesma c/Gareis s/Daños y perjuicios”, ver juba sum. B353798).
Y en el caso los fondos no estuvieron a disposición de la acreedora antes de que el valor del JUS pasara de $43.275 a $44.330 (conf. Acuerdo Nº 4200 SCBA), por manera que la liquidación realizada de oficio por el juzgado el 11/09/2025 no se ajusta a derecho, en tanto aplica un valor del jus desactualizado para la fecha en que la acreedora estuvo notificada de que los fondos estaban disponibles.
3. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde estimar la apelación del 3/12/2025 contra la resolución del 19/11/2025, debiendo practicarse nueva liquidación, considerando la variación del Jus, a la fecha mas próxima posible al pago, o a la que el beneficiario quedó en condiciones de que las sumas se encuentren disponibles.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 3/12/2025 contra la resolución del 19/11/2025, debiéndose practicar nueva liquidación, considerando la variación del Jus a la fecha mas próxima posible al pago, o a la que la parte beneficiaria quedó en condiciones de que las sumas se encuentren disponibles. Con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 3/12/2025 contra la resolución del 19/11/2025, debiéndose practicar nueva liquidación, considerando la variación del Jus a la fecha mas próxima posible al pago, o a la que la parte beneficiaria quedó en condiciones de que las sumas se encuentren disponibles; con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 1 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/04/2026 07:55:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/04/2026 09:43:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:11:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2026 10:11:25 hs. bajo el número RR-258-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

