Fecha del Acuerdo: 7/4/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

Autos: “FOLCO DIEGO GABRIEL C/ ZAMUDIO SILVA VIVIANA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -95834-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FOLCO DIEGO GABRIEL C/ ZAMUDIO SILVA VIVIANA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95834-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/12/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 27/8/2025 contra la sentencia del 20/8/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia de primera instancia del 20/8/2025 rechazó la demanda de Diego Gabriel Folco contra Silvia Viviana Zamudio por encontrar que se daba en el caso la situación prevista por el art. 1777 del CCyC, por cuanto en el expte. TL-946-2020 de la UFI 4 departamental y la sentencia del Juzgado de Garantías 1, también de Trenque Lauquen, surge que el 15/11/2022 se dictó veredicto absolutorio de aquélla por no tener por acreditada la participación de la acusada -aquí demandada- en el hecho denunciado, que, a su vez, es sostén de la demanda de daños y perjuicios que está a fs. 12/26 soporte papel.
Además, resuelve el magistrado de agrado que también debe desestimarse la acción respecto del co-demandado Puras en su condición de propietario del vehículo Ford Escort denunciado como embistente del actor, porque “un análisis lógico me traslada necesariamente al rechazo de la demanda también respecto de este último, por cuanto si en sede penal no se encontró acreditada la existencia del hecho relativa a que Zamudio conducía el vehículo (más allá de su auto inculpación) entonces tampoco participó la camioneta propiedad de Puras…”.
2. La sentencia es apelada por el accionante el 27/8/2025, y en sus agravios de fecha 13/9/2025 alega que medió una errónea valoración de la cosa juzgada penal, porque no es cierto que la absolución de Zamudio impida analizar la cuestión civil, que no se dan la circunstancias del art. 1777 del CCyC; que la propia demandada reconoce en sede penal la existencia del siniestro, por lo cual correspondía evaluar la responsabilidad civil de los demandados. Cita a la CSJN y a la SCBA.
Indica que hay un deficiente análisis de las prueba producidas, tales como la historia clínica y constancias médicas, la pericia médica, la testimonial de Zamudio en sede penal y la presencia del vehículo en el lugar, además de poner de resalto la ausencia de contestación de demanda por los demandados, que sumada a las pruebas aportadas, debió ser valorada en su conjunto y no desestimar de manera tan simplista la demanda. Cita también las constancias policiales y pericia accidentológica de la IPP.
Entiende el apelante que la sentencia recurrida no analiza en detalle la dinámica del accidente, tal como surge de la demanda y de los elementos probatorios agregados, y se soslaya el hecho de que aunque se encontrara bailando en la calle no se exime de responsabilidad a los demandados, quienes debieron extremar las precauciones.
Agrega que se desconoce el principio de Reparación Integral, en tanto se ha dicho que la víctima de un hecho dañoso no debe cargar con las deficiencias de la investigación penal, y que ha sufrido secuelas físicas probadas, y el fallo lo deja sin reparación, vulnerando garantías constitucionales de tutela judicial efectiva; además -señala- de haber violado el principio protectorio en materia de víctimas.
Vuelve a cargar contra lo que sostiene es una errónea Interpretación del art. 1777 del CCyC.
Se agravia después de la carga de las costas, porque dice que a pesar del rechazo, tenía fundadas razones para litigar, por lo que en todo caso corresponde aplicar el art. 68 2° párrafo del cód. proc., con costas por su orden.
Ya sobre el co-demandado Puras, dice que yerra la sentencia al eximirlo de condena en su carácter de propietario del vehículo embistente, porque éste debe responder por los daños causados por el vehículo de su propiedad, salvo que acredite que el mismo fue utilizado en contra de su voluntad y en este caso, no existe prueba alguna de que Puras haya sido ajeno al uso del vehículo por parte de Zamudio.
En síntesis, tales son los agravios.
3. Adelanto, desde ahora, que la apelación se admite.
3.1. Sobre la aplicación del art. 1777 del CCyC al caso, la sentencia absolutoria de Zamudio dictada en sede penal lo fue por aplicación del principio “in dubio pro reo”; es decir, por el beneficio de la duda plenamente aplicable en esa sede, al no hallase probado que aquélla hubiera sido la autora del ilícito de lesiones culposas agravadas, haciendo mérito del marco de orfandad probatoria que generaba al juez penal una duda razonable, lo que lo llevó a aplicar aquel principio (v. sentencia que está en las fojas soporte papel siguientes a la n° 61; en especial el último párrafo del punto II de esa sentencia. Así, no es de aplicación en la especie el valladar impuesto al juez civil por el art. 1777 del CCyC, puesto que no se determinó cabalmente en sede penal que la co-demandada Zamudio no participó del hecho que se ventila en este proceso civil.
Ya dijo desde antaño la Suprema Corte de Justicia provincial, en comentario a la influencia que en sede civil tenía la sentencia penal en la órbita de los arts. 1101 y 1113 del Cód. Civil, que si en la sentencia dictada en el fuero penal, la absolución del acusado no reposó ni en la inexistencia del hecho principal ni en la ausencia de autoría, sino en la falta de acreditación de responsabilidad que habilite el reproche penal por entender que el obrar del imputado no fue la causa determinante del siniestro, no existe impedimento alguno para valorar su responsabilidad a la luz de las reglas de la reparación patrimonial objetiva por el riesgo o vicio de la cosa (ver voto del juez Soria, que concitó la mayoría, sentencia del 17/5/2021, C 118399, “Tornielli, Néstor y otra c/ Chamorro José y otros s/ Daños y Perjuicios”, cuyo texto completo está en Juba en línea).
En fin, como ya había marcado el camino el juez de Lázzari en la causa C 98961, en la sentencia dictada el 18/5/2011 -que también está completo en ese sistema-, allí donde se había exonerado al imputado penal por el beneficio de la duda, era dable ingresar al análisis de su responsabilidad en sede civil, ya que “autoría” y “culpabilidad” tienen significaciones distintas, puesto que mientras la primera se refiere a la realización de las acciones productoras de un resultado y tiene relación con la causalidad (entendida como la imputación física de un hecho a un individuo), la segunda -la culpabilidad- se refiere al juicio de reproche o reprobación que puede hacerse respecto de una conducta, según las reglas contenidas en los arts. 1109 y 1113 del CC; y que tal diferencia hace que la sentencia penal absolutoria ejerza una menor influencia en la sede civil que la sentencia condenatoria, ya que -en el primer caso- la conducta del absuelto todavía puede generar responsabilidad de conformidad con las normas citadas.
En la doctrina, Matilde Zavala de González y Rodolfo González Zavala, siguen esa postura, señalando que se requiere decisión sobre el tema, lo cual supone resolución inequívoca sobre que no hubo autoría, sin que baste una absolución por duda al respecto (auts, cits, “La responsabilidad civil en el nuevo código”, Alberoni Ediciones, año 2019, t. IV pág. 566).
Desde ese visaje, la sentencia de primera instancia se revoca para adentrarse en el tratamiento del reclamo, desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva endilgada en demanda a la que se sindicó como conductora del vehículo que causó el daño; y, por igual motivo, debe meritarse la responsabilidad de restante demandado, Puras, desde que en la sentencia se rechazó la demanda en su contra como alegado titular dominial del bien al momento del hecho, como consecuencia directa del rechazo de la acción contra Zamudio, como se explicitó en el considerando 1. de este voto.
3.2. Ya decidido que se descarta la aplicación al caso del art. 1777 del CCyC, debe analizar el tribunal si la demanda prospera.
El punto de partida es la incontestación de la demanda (v. providencia de fecha 14/8/2020), tópico sobre el que tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial, con cita del art. 354.1 del cód. proc., que la falta de contestación de la demanda -mediando o no declaración de rebeldía- podrá ser estimada como un reconocimiento de la verdad de los hechos lícitos y pertinentes expuestos en la demanda (conf. doctr. art. 354 inc. 1, CPCC). y que de ello se infiere que el juez no se encuentra obligado a aceptar o considerar automáticamente esa verdad (tribunal citado, sentencia del 01/12/2022, C 123699, “Infantino, Mauro (sus sucesores) contra Asociación Deportiva de Berazategui y otros. Acción posesoria”, RS-17-2022, cuyo texto completo está en Juba en línea; y cfrme. este tribunal, res. del 20/03/2025, expte. 95270, RR-201-2025, entre otros). Es decir, si se recaban en la causa elementos que contradicen lo expuesto en demanda, no podría la judicatura preterir la verdad, bajo el pretexto de la aplicación del art. 354.1 del cód. proc..
Pero lo que sucede en la especie, es que, justamente, la prueba arrimada conduce a tener por reconocidos los hechos en que se funda el reclamo del accionante, como se expondrá a continuación.
En el escrito inicial, se ofreció como prueba la IPP y la sentencia penal expuestas en el primer considerando, de la que forman parte los videos que están en el dvd que se encuentra en un sobre a f. 29 de dicha IPP y que he podido apreciar; y del agregado en segunda línea de ese soporte magnético, surge que cuatro personas estaban bailando en la calzada y -según lo que se ve desde el segundo 33- se aprecia que aparecen las luces de un automotor que los ilumina y luego atropella con su parte delantera derecha a un joven de pantalón blanco y remera celeste, justamente a la altura de su pierna derecha (se escucha el ruido del impacto), tirándolo al piso donde queda sin levantarse (al menos en lo que resta del video), exclamando dos personas que estaban en el lugar y se acercan a la víctima, quienes por dos veces dicen que “lo quebró”. El automotor es de color rojo, como el automóvil sindicado en demanda como conducido por la demandada Zamudio y cuya titularidad se atribuye al co-accionado Puras (v. fs. 12 vta./ 13 soporte papel).
Pero, además, está el acta de incautación de fs. 13/vta. de la IPP de mención, en que personal policial, luego de profundizar la búsqueda de la camioneta marca Ford Ecosport de color rojo que habría protagonizado el accidente, y por evidencias recabadas, llegan al domicilio de Puras, donde a simple vista estacionada en una cochera abierta estaba el rodado que identifican como marca Ford modelo Ecosport, de color rojo, con dominio colocado ENK448, “siendo atendidos en el lugar por su propietario identificado como DANIEL RICARDO PURAS, … haciéndose presente luego su pareja identificada como SILVIA VIVIANA ZAMUDIO, … quienes explicados los motivos de nuestra presencia, manifiestan haber transitado por el barrio INDIO TROMPA el día del hecho, poniendo a disposición de la justicia para las tareas que resulten necesarias, el rodado antes mencionado…”. Lo que se une al informe de investigación dirigido por la autoridad policial al fiscal actuante, en que se amplía que cuando fue secuestrado el automotor en cuestión, Zamudio y Puras manifestaron haber transitado por el barro el día y la hora del hecho, agregando Zamudio que “al volante conducía ella, que esquivo un par de jóvenes que estaban bailando en la calle y luego escuchó un ruido en rueda delantera lado acompañante pero le resto importancia creyendo que era un defecto mecánico” (v. fs.11/vta. de la IPP).
Para más, está el informe pericial accidentológico de fs. 33/34en que luego de analizar varios factores, concluye -en parte por el relevamiento hecho en el lugar y la filación antes detallada- que la Ecosport circulaba por Carmen Granada en sentido SE-NO y que en cuanto al peatón, se encontraba sobre la calzada con 3 personas más, ocurriendo el siniestro sobre el lugar mencionado con anterioridad; y al describirse la mecánica del hecho, apreciando la filmación y el audio de la misma, concluye que Folco es atropellado por dicha aquella camioneta, sin detener el vehículo su marcha en ningún momento (v. fs. 33/34).
De todo lo detallado, surge que los dichos de demanda encuentran corroboración con la prueba colectada en autos (recuérdese que la IPP fue ofrecida como prueba por el actor, y admitida como tal; v. fs. 24 soporte papel p. c y trámite procesal de fecha 19/11/2019, incluso como medida para mejor proveer), colocando a Zamudio como conductora del automotor ya descripto y que causó el evento dañoso que originó estas actuaciones de daños y perjuicios y, por tanto, deberá ser condenada en función de los arts. 1716, 1721, 1723, 1757, 1758 y concs. CCyC y 375, 384 y concs. del cód. proc., al igual que Puras, por entonces, titular dominial del vehículo, pues si bien en el informe que está adjunto al trámite del 14/9/2020, a partir del 2/11/2028 el automotor contaba con nuevo titular registral (es decir, después del hecho), surge de la IPP ya traída a este voto que según la copia del título del automotor vigente a ese momento, el accionado Ricardo Daniel Puras era el titular de aquél (arts. 1758 y concs. CCyC, y arts. 375y 384 cód. proc.).
Por fin, ya establecido que cabe responsabilidad a Zamudio como conductora y a Puras como titular registral, debe admitirse su responsabilidad como exclusiva y excluyente en el accidente de tránsito, como se pregona en la demanda (v. fs. 12 vta./13 soporte papel, p. II), desde que tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva, es a cargo de los responsables demostrar que median circunstancias que excluyen o limitan esa responsabilidad, sea por el hecho de la víctima o de un tercero (arts. 1729, 1731 y 1734, CCyC); y desde que no se han presentado a contestar la demanda, no queda margen para estudiarse esas circunstancias.
Recuérdese sobre el caso en juzgamiento, que dado que se trata de un accidente de tránsito producido merced a la intervención de una cosa riesgosa, rige el sistema de responsabilidad objetiva (arts. 1757 y 1769 CCyC); en tales términos, siguiendo las pautas del artículo 1722 de ese código, el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, y, en tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena (art. 1729 CCyC); cfrme. esta cám., sent. del 14/10/2025, expte. 95073, RS-63-2025, entre varios otros).
3.3. Dicho lo anterior, me ocuparé ahora de los daños reclamados.
En primer lugar, sobre la incapacidad sobreviniente, es determinante la pericia médica de fecha 31/3/2021, en que el experto detalla que según constancias de la causa, el actor sufrió un accidente de tránsito presentando politraumatismos, y que no presenta estrés postraumático; aclarando que como consecuencia de esas lesiones el actor se ve limitado a realizar determinados deportes, como por ejemplo fútbol, calculando -al fin- el porcentaje de incapacidad sufrida en un 20%, teniendo en cuenta el aspecto laborativo, social, anatómico y familiar.
Con tales datos, asumidas las lesiones sufridas y las condiciones personales de la víctima, quien contaba con 16 años años al momento del hecho, poniendo el acento en el capital asignado a esta partida indemnizatoria, que es donde lo pone el artículo 1746 del CCyC, propongo al acuerdo asignar a esta partida la suma de $25.000.0000, a valores de la fecha de esta sentencia; que aparece suficientemente resarcitoria del demérito padecido por el actor, comprendiendo en esa suma no sólo la faz laborativa, sino igualmente las consecuencias que pueda producir en las relaciones sociales, deportivas, etc. (arts. 1708, 1716, 1740 CCyC; art. 165 cód. proc.).
Aún cuando en demanda se propusieron a la fecha de la misma (noviembre de 3019), una suma menor basada en cálculos efectuados en torno al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en esa oportunidad, debido al tiempo transcurrido desde ese escrito y la depreciación del dinero ocurrida, desde que dejó a salvo que se pudiera establecer la suma que se estimara más adecuada de acuerdo a las pruebas rendidas, dejándola librada al prudente arbitrio judicial basado en principios de justicia y equidad (v. fs. 16 vta. soporte papel), amén de haber empleado de inicio la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse” (v. fs. 12 vta. soporte papel), que permite otorgar una suma mayor al la reclamada sin incurrir en demasía decisoria, puesto que con tal enunciado la parte actora -en este caso- manifestó de manera expresa su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado (SCBA LP C 120989 S, 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, Juba sumario B22425; arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.; esta cámara, sent. del 24/02/2026, expte. 96076, RR-79-2026, entre muchos otros).
Dicha suma, por lo demás, aparece equilibrada si se compara con recientes precedentes de este mismo tribunal; así, a modo de ejemplo, en la causa 95353, para quien al momento del evento contaba con 49 años de edad, y sufrió una incapacidad del 7%, se otorgó por este concepto la suma de $6.500.000), mientras que en el expediente 95133, para una víctima de 62 años al momento del accidente y con una incapacidad del 33%, se fijó una indemnización por el ítem referido, en 20.000.000 (v. sentencias de fechas 1/10/2025 y 15/7/2025, respectivamente). En fin, el porcentaje de incapacidad del caso (20%), sumado a la escasa edad del actor, conforman un cuadro de situación que permite ponderar como justa la suma de $25.000.000 propuesta (arts. 1708, 1716, 1740 CCyC; art. 165 cód. proc.).
Luego, en punto al daño moral, ya se ha visto que el actor sufrió a los 16 años, como consecuencia del evento, fractura de tibia y peroné derechos, lo que motivó su internación desde el 1/172028 hasta 11/01/18, en que recibe el alta hospitalaria, con constancia de protocolo quirúrgico donde con fecha 09/01/18 reducción y osteosíntesis de la fractura, y que debió ser nuevamente intervenido el 17/05/18, por tener diagnóstico de retardo de consolidación, que explica el perito médico que es la prolongación del tiempo de curación de una fractura por encima de los límites normales dada su localización y tipo anatomopatológico. Motivándole las lesiones referidas una incapacidad del 20%. Todo según pericia médica del 31/3/2021 e historia clínica que fue acompañada por el Hospital Municipal de Trenque Lauquen a fs. 44/57 soporte papel, a lo que se suman las visibles cicatrices que fueran consecuencia de tales lesiones, que también fueron descriptas en la pericia médica oficial, y que merecen ser indemnizadas desde el punto de vista de este daño extra-atrimonial, meritando la incidencia estética en un joven de la edad del actor (arg. arts. 1737, 1740, 1741 y concs. CCyC).
En ese trance, contemplando la totalidad de las circunstancias referidas en el párrafo anterior, estimo prudente establecer, a la fecha de este voto, la suma de $12.000.000, a la fecha de este voto, para resarcir al actor el daño moral. En términos relativos, para un joven de 16 años al tiempo del daño, que padeció una incapacidad del 20% una indemnización de ese calibre, se presenta como razonablemente adecuada para obtener ciertas satisfacciones sustitutivas, dentro de las dificultades que surgen de la necesidad de retribuir con dinero un perjuicio de esta índole (art. art. 1741 del CCyC; art. 165 del cód. proc.). Para medir la justeza del monto, es de tener en cuenta que en reciente precedente de esta cámara, para una mujer que al momento del siniestro contaba con más edad que el aquí accionante (38 años versus 16), pero que sufrió a consecuencia del hecho una incapacidad del 51,80% se compensó el daño moral en el mes de noviembre de 2025, en la suma de $23.000.000; y para una joven de 16 años (como en este caso), pero que sufrió una incapacidad del 60%, se otorgó por este rubro la suma de $30.000.000 en octubre del mismo año, por manera que, comparativamente, la suma que se propone de $12.000.000 aparece no solo ajustada a las circunstancias del caso sino a los parámetros anteriores de la cámara (arg. arts. citados en el párrafo anterior; ver fallos del 04/11/2025, expte. 95459, RS-71-2025, y del 14/10/2025, expte. 95377, RS-64-2025).
Tocante a la lesión estética, cuyo resarcimiento también se persigue en demanda, en la medida que su aporte para establecer la indemnización por daño moral ha sido expresamente contabilizada al tratar ese rubro, no merece tratamiento por separado, al haber sido -de esa manera- reconocido. De suerte que -va de suyo- que la lesión por la que se reclama ha sido ya reparada, lo que priva, como se dijo, de tratamiento al ítem resarcitorio en cuestión (arts. 1738, 1739, 1740 y 1741 CCyC; arts. 34.4, 163. cód. proc.; cfrme. esta cámara, sent. del 14/10/2025, ya citado).
Sobre el daño psíquico, tratándose de un daño de tipo patológico y que tiene contenido material, con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico-procesal en materia probatoria, requiere de pruebas extrínsecas, pues lo que se repara es una patología (esta cámara, sent. del 3/11/2025, expte. 95508, RS-74-2025; v. también CC0201 LP 100472 RSI-241-4 I 17/8/2004, “‘Arcuri, Antonio Ernesto c/ Gómez, Alberto s/ Daños y perjuicios”, en Juba, fallo completo).
Pero en el caso, en el dictamen pericial llevado a cabo a esos efectos con fecha 15/4/2021, la experta concluyó que el actor no presenta elementos de discapacidad psíquica y que dado que no surgen esos elementos de discapacidad, no corresponde determinar si la incapacidad guarda relación con el accidente.
De consiguiente, se descarta dicho daño como una de las consecuencias del accidente, y no puede ser reconocido (arg. arts. (arg. arts. 375, 384 y 476 cód. proc.).
Por último, en cuanto al ítem “gastos emergentes”, en la misma demanda se señala que la madre del actor, debido al evento, debió sufragar los gastos relativos a transporte, farmacéuticos, de quinesiología y de consulta. Pero a poco de leerse el escrito inicial, se advierte que la demanda fue promovida -en su momento- por Emilia Dominga Martínez como representante legal de su por entonces hijo menor de edad, hoy ya presentado en la causa. Pero no por su derecho.
Y al haber sido establecido en aquel escrito que los gastos habían sido sufragados por ella y no por su hijo, no habiéndose presentado por su derecho, carece de interés el accionante para el reclamo de los mismos, al no tener interés personal en su reclamo el actor Folco, que -como es sabido-, ese interés es requisito exigible en toda pretensión. Ya se ha dicho que “el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión” (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411; cfrme. esta cámara, sentencia del 25/6/2024, expte. 94651, RR-374-2024).
Este ítem tampoco se admite.
4. De todo lo anterior, se desprende que se estima la apelación 27/8/2025 contra la sentencia del 20/8/2025 para revocarla y condenar a los demandados Silvia Viviana Zamudio y Ricardo Daniel Puras a pagar al actor Diego Gabriel Folco, en el plazo de diez días, la suma de $37.000,0000, comprensiva de $25.000.000 por “incapacidad sobreviniente” y $12.000.000 por “daño moral”. Los intereses posteriores a esa oportunidad -de corresponder- deberán ser establecidos en la instancia inicial, previa debida bilateralización entre las partes, atendiendo las particularidades del caso, en que ha sido el tribunal quien se ha ocupado -luego de revocar el rechazo de la demanda- de fijar la indemnización debida (arg. art. 165 cód. proc.).
Con costas de ambas instancias a los demandados vencidos (arts. 68 y 272 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
Estimar la apelación 27/8/2025 contra la sentencia del 20/8/2025 para revocarla y condenar a los demandados Silvia Viviana Zamudio y Ricardo Daniel Puras a pagar al actor Diego Gabriel Folco, en el plazo de diez días, la suma total de $37.000.000, calculada a la fecha de este voto, comprensiva de $25.000.000 por “incapacidad sobreviniente” y $12.000.000 por “daño moral”, con más una tasa de interés pura anual del 6% desde el momento del hecho y hasta el momento de esta sentencia; los intereses posteriores a esa oportunidad -de corresponder- deberán ser establecidos en la instancia inicial, previa debida bilateralización entre las partes, atendiendo las particularidades del caso, en que ha sido el tribunal quien se ha ocupado -luego de revocar el rechazo de la demanda- de fijar la indemnización debida (arg. art. 165 cód. proc.).
Cargar las costas de ambas instancias a los demandados vencidos (arts. 68 y 272 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación 27/8/2025 contra la sentencia del 20/8/2025 para revocarla y condenar a los demandados Silvia Viviana Zamudio y Ricardo Daniel Puras a pagar al actor Diego Gabriel Folco, en el plazo de diez días, la suma total de $37.000.000, calculada a la fecha de este voto, comprensiva de $25.000.000 por “incapacidad sobreviniente” y $12.000.000 por “daño moral”, con más una tasa de interés pura anual del 6% desde el momento del hecho y hasta el momento de esta sentencia; los intereses posteriores a esa oportunidad -de corresponder- deberán ser establecidos en la instancia inicial, previa debida bilateralización entre las partes, atendiendo las particularidades del caso, en que ha sido el tribunal quien se ha ocupado -luego de revocar el rechazo de la demanda- de fijar la indemnización debida (arg. art. 165 cód. proc.).
Cargar las costas de ambas instancias a los demandados vencidos, con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen y devuélvase el expediente en soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/04/2026 07:56:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/04/2026 09:39:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:07:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7*èmH$!
231000774004012833

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 07/04/2026 10:07:21 hs. bajo el número RS-21-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.