Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia
Autos: “M., G. Y. C/ P., F. J. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -96234-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., G. Y. C/ P., F. J. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96234-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 13/10/2025 contra la resolución del 3/10/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1.1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, aumentó la cuota alimentaria que el progenitor debía abonar en favor de su hijo N.M., en la suma de pesos equivalente al 128,51% del Salario Mínimo Vital y Móvil -SMVyM- (v. resolución del 3/10/2025).
1.2. Frente a dicha decisión, el demandado interpuso recurso de apelación con fecha 13/10/2025.
Sus agravios, en apretada síntesis, se centran en que el monto fijado por el juzgado resulta manifiestamente desproporcionado e irrazonable en relación con su real capacidad económica, las necesidades concretas del niño y las circunstancias particulares del grupo familiar.
Sostiene que el fallo consideró únicamente su ingreso bruto, sin ponderar adecuadamente el ingreso neto, el cual se encuentra afectado por descuentos legales y por conceptos no habituales -tales como horas extras y guardias- que no constituyen ingresos permanentes, lo que habría conducido a una incorrecta determinación de su verdadera capacidad contributiva.
Agrega que el monto establecido resulta excesivo en relación con sus ingresos, comprometiendo más del 50% de su ingreso neto al computarse conjuntamente las restantes obligaciones alimentarias, lo que -afirma- vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad previstos en los artículos 658 y 659 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Asimismo, señala que no se valoró que participa activamente en el cuidado y crianza de su hijo, quien comparte regularmente tiempo en su hogar, circunstancia que debería incidir en la determinación de la cuota.
Por otra parte, indica que el decisorio tampoco ponderó adecuadamente la existencia de otra obligación alimentaria a su cargo respecto de su hijo A., lo cual incide directamente en su capacidad contributiva y debe ser considerado a los fines de fijar una cuota equitativa.
Finalmente, alega que no se acreditaron en autos las necesidades específicas del niño, y que se recurrió al índice de crianza del INDEC como parámetro de referencia, el cual -según sostiene- constituye una herramienta meramente orientativa que no puede aplicarse de manera automática sin atender a las particularidades del caso concreto.
En consecuencia, solicita que se revoque la resolución apelada y se fije una cuota alimentaria acorde a la real capacidad económica de las partes y a las circunstancias particulares del caso (v. memorial del 27/10/2025).
2. Pues bien, por lo pronto los testimonios recabados en la causa coinciden en que el niño N. reside principalmente con su madre y pasa la mayor parte de su tiempo en su domicilio (v. respuesta a pregunta tercera, L., L., R.B.R. y N.A.H., acta del 3/6/2025; testigos A.U.V. y M.C., acta de fecha 18/6/2025; art. 456 cód. proc.). Lo que refuta el agravio tocante a que en gran medida se hace cargo del cuidado del niño y afronta gran parte de sus gastos.
Además, es dable tener presente que las tareas de cuidado cotidianas de la madre del niño tienen valor económico y constituyen un aporte a su manutención, pues, como acaba de decirse y surge del análisis de las circunstancias de la causa, el progenitor no ejerce el cuidado personal del niño, siendo la madre la única que absorbe esa tarea, de manera que aquí no se encuentran motivos para distribuir la obligación alimentaria como propugna el recurrente sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor.
No resulta relevante -por otra parte- el hecho de que el niño comparta algunos días con sus hermanos en la casa de su padre, ya que la residencia principal sigue siendo el domicilio materno, y la circunstancia de que N. deba faltar a ciertos encuentros por razones como sesiones de fonoaudiología no altera el tipo de cuidado principal que recibe (arg. art. 660 CCyC).
2.1. En el mismo sentido, cabe señalar que el apelante sostiene que la resolución dictada es arbitraria y desproporcionada, pero no precisa, ni en primera instancia ni en este tribunal, cuáles son sus ingresos netos una vez deducidos los gastos de subsistencia, lo que permitiría evaluar si su alegación se ajusta a la realidad (art. 375 cód. proc.). Y, lo que es vital para decidir, no puede tampoco establecerse la correlación entre la cuota fijada y sus reales ingresos, desde que no se sabe cuánto representan en el total lo que percibe como pintor de automóviles, labor sobre la que prestan testimonio los testigos por él ofrecidos, como se señala en sentencia, y además que él mismo reconoce al contestar demanda que trabaja junto con su padre para engrosar sus ingresos (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Únicamente indica en su memorial que no podría afrontar la cuota establecida, pero lo hace de manera genérica, sin vincularlo a sus ingresos efectivos. Ya se vio que no proporciona los elementos necesarios para determinar si, tal como afirma, le resultaría realmente difícil cumplir con la obligación cuestionada (arg. art. 641 del Código Procesal; v. pto. 3 del memorial de fecha 27/10/2025).
Cabe recordar, además, que el Código Civil y Comercial ha incorporado expresamente la doctrina de la “carga dinámica de la prueba” en los procesos de familia (art. 710 CCyC), basada en un principio de solidaridad y colaboración de las partes frente a la jurisdicción.
En este marco, corresponde al alimentante -en tanto obligado al pago- aportar todos los datos relevantes sobre su situación económica, tales como ingresos, bienes, rentas que generen y demás información pertinente. Esto se debe a que es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa sobre su capacidad económica, incluyendo los descuentos realizados sobre sus haberes. Por ejemplo, en el oficio de ARCA del 22/6/2025 se informó que su ingreso bruto en mayo de 2025 ascendía a $2.347.760,68, información que podría utilizarse para contrastar con lo declarado por el alimentante, si al menos se hubieran aportado esos gastos que dice afrontar y por lo que le resulta de imposible cumplimiento (v. oficio de ARCA del 22/6/2025). Más allá de sus restantes ingresos por su otras tareas.
Eso demuestra cierta inatingencia entre lo que alega y lo que se probó en este proceso; es decir, sus alegaciones resultan inconsistentes con las pruebas del caso, es decir, era de su interés alegar y probar cual es su activad generadora de recursos actual (arg. arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).
2.3. La circunstancia alegada por el recurrente relativa a la existencia de otros hijos no puede erigirse en excusa para el incumplimiento ni para la reducción de la cuota fijada, en tanto dicha situación no hace más que imponer al obligado el deber de desplegar su máximo esfuerzo para generar los ingresos necesarios a fin de cumplir equitativamente con las obligaciones emergentes de su responsabilidad parental, máxime cuando no ha invocado -ni acreditado- impedimento físico alguno que limite su capacidad laboral (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, “Dossier de alimentos”, 02/2023, pág. 23; v. JUBA, CC0201 LP 134803 1 259 S, sent. del 29/8/2023, “R., A. c/ D., B. s/ alimentos – trámite urgente, complejidad baja”; esta Cámara, expte. n.º 94.147, sent. del 24/10/2023, RR-833-2023).
2.4. En cuanto al agravio relativo a la utilización de la Canasta de Crianza elaborada por el INDEC, corresponde señalar que se trata de un parámetro objetivo, público y verificable, que refleja los costos reales de manutención, cuidado y crianza según la edad del niño o niña, y que ha sido reiteradamente aceptado por la jurisprudencia como criterio razonable y adecuado para la determinación de la cuota alimentaria. Además, este índice ha sido incorporado como uno de los parámetros que pueden considerarse según el art. 641 del Código Procesal (texto según Ley 15.513).
Pero, además, lejos de lo sostenido por el recurrente, la sentencia apelada no fijó un monto arbitrario ni carente de sustento probatorio, ni directamente la suma resultante del Índice de la Canasta de Crianza, sino que tomó ésta como un un indicador técnico elaborado por el organismo estadístico oficial, pero no en su totalidad, pues como se ve en la sentencia solo estimó una parte de ese índice, para fijar -finalmente- un porcentaje de salarios mínimos vitales y móviles. La mera disconformidad del apelante con el quantum establecido no es suficiente para descalificar la decisión adoptada, ni constituye por sí sola una vulneración del derecho de defensa (arts. 2 y 3 del CCyC).
En suma, no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.); sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 13/10/2025 contra la resolución del 3/10/2025; con costas al apelante vencido (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 13/10/2025 contra la resolución del 3/10/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/04/2026 08:04:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/04/2026 13:09:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/04/2026 13:18:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/04/2026 13:20:58 hs. bajo el número RR-250-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

