Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares
Autos: “P., C. M. C/ C., S. H. Y C., C. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -96219-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., C. M. C/ C., S. H. Y C., C. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -96219-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 28/11/2025 contra la resolución del 28/10/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. En la resolución apelada del 28/10/2025, el juzgado decide decretar como cuota alimentaria provisoria que deberá oblar el demandado en favor de su hija, en UNA CANASTA BASICA TOTAL, que a la fecha de la sentencia representaba la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 380.850).
Frente a dicha resolución, el progenitor interpuso recurso de apelación con fecha 28/11/2025. Sus agravios versan -en apretada síntesis- en que la cuota alimentaria provisoria fijada no guarda proporcionalidad con sus ingresos económicos y además no se tuvo en cuenta su imposibilidad de generarlos, lo que le provoca un perjuicio irreparable, por lo que solicita se deje sin efecto o se reduzca la misma y se ordene la producción de la prueba que permita determinar mis ingresos reales.
2. En principio, cuadra señalar los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Es decir, la utilización por parte de este tribunal de la CBT -reitero- refleja con exactitud las necesidades contempladas por el art. 659 del CCyC, por lo que el agravio concerniente a que solo se trata de un indice estadístico, debe ser desatendido (art. 34.4 cód. proc.).
Ahora bien, según la CBT considerada en la resolución apelada -septiembre 2025- para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente a la edad de la alimentada $ 293.260,86 (1CBT: $380.858,27 x 0.77, coeficiente de Engel; https://www.indec.gob.ar/uploads/ informesdeprensa/
canasta).
De modo la cuota provisoria fijada en la suma equivalente a 1 CBT sin tener en cuenta la edad de la alimentada resulta excesiva, de acuerdo a los parámetros usuales de este tribunal.
En suma, el recurso prospera y, en consecuencia, la cuota provisoria para la alimentada se fija en 1 CBT para su edad, en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación del 28/11/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 28/10/2025, dejando establecido que la cuota que deberá abonar el progenitor en favor de F., es en la suma equivalente a 1 CBT de acuerdo a su edad (art. 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación del 28/11/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 28/10/2025, dejando establecido que la cuota que deberá abonar el progenitor en favor de F., es en la suma equivalente a 1 CBT de acuerdo a su edad (art. 34.4 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/04/2026 08:05:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/04/2026 13:08:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/04/2026 13:15:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/04/2026 13:16:49 hs. bajo el número RR-249-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

