Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó
Autos: “P., R., D. L. S/ ABRIGO”
Expte.: 96277
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., R., D. L. S/ ABRIGO” (expte. nro. 96277), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el pedido de apertura a prueba en esta instancia formulado en los acápites IV y V de la expresión de agravios de fecha 23/2/2026?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 En cuanto ahora importa, el 31/10/2025 la judicatura resolvió: “1.- Declarar en estado de desamparo, abandono y situación de adoptabilidad a DLPR y BMPR, por los fundamentos esgrimidos en las consideraciones precedentes…” (remisión a acápite dispositivo de la sentencia recurrida)
1.2 Ello motivó la apelación del progenitor, quien peticionó -en cuanto atañe a lo que ha de resolverse en esta oportunidad- se tengan presentes las aristas de valoración que, a su juicio, fueron omitidas en la sentencia que ataca; a las que se ha de remitir en este acto en aras de conjurar una reproducción desaprensiva e innecesaria del contenido sensible que las impregna (remisión al acápite II de la expresión de agravios formulada el 23/2/2026).
De otra parte, el quejoso ofertó prueba para el estudio de la causa por este tribunal. En específico, pidió: (a) pericia psicológica de su hijo BMPR, sin perjuicio de ponerse a disposición para ser -asimismo- evaluado por el perito psicólogo con experticia en infancia que pide se designe para dicha práctica. Lo anterior, a los fines enunciados en el acápite IV.a de dicha pieza; (b) la remisión de la causa vinculada 3078/2024 -autos “P.B. y P.D. S/ Protección Contra La Violencia Familiar”, con numeración en cámara 96279- a efectos de que sea puesta a disposición del perito psicólogo evaluador; y (c) fijación de audiencia de escucha en cámara, en pos de arbitrar un medio en el cual sus hijos puedan manifestarse en torno a la temática que aquí se ventila y al vínculo paterno-filial (remisión a los acápites IV y V de la presentación de mención).
1.3 Sustanciado el planteo recursivo con la progenitora accionada y la asesoría del Ministerio Público mediante providencia de cámara de fecha 24/2/2026, la primera no se pronunció al respecto; pese a las gestiones arbitradas por este tribunal en fecha 6/3/2026 para garantizar su derecho de defensa en juicio, en atención tanto a su incomparecencia en estos actuados como a la entidad de los derechos debatidos (v. trámites procesales citados; a contraluz de constancias de diligenciamiento remitidas por el Ministerio de Seguridad – Comisaría de Huanguelén, Cnel. Suárez, agregadas en fecha 10/3/2026).
Entretanto, el titular del Ministerio Público bregó por el rechazo del pedido en estudio. Para ello, remitió al dictamen del 13/11/2023; ocasión en la cual promovió formal pedido de pérdida de responsabilidad parental respecto de sus asistidos, en función de los elementos obrantes en autos y los derechos y garantías reconocidos por el bloque trasnacional constitucionalizado vulnerados -conforme su cosmovisión del asunto- en el ámbito del grupo familiar primario.
En ese trance, sostuvo el abordaje desplegado por el Ministerio Público en favor de los niños de autos y requirió que se confirme el fallo puesto en crisis. Al tiempo que requirió que no se haga lugar al pedido de audiencia de escucha en cámara; en tanto ello puede llevarse a cabo mediante la intervención de un Equipo Técnico, de considerarlo este tribunal menester (v. dictamen del 4/8/2025).
Así las cosas, la incidencia se encuentra en estado de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (args. arts. 34.4 y 255 cód. proc.).
2. Sobre la solución
Es del caso memorar que el artículo 255 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en la Alzada, teniendo en cuenta diversas situaciones, como replanteo en caso de denegatoria de la prueba en primera instancia, su declaración de negligencia, cuando se trate de hechos nuevos posteriores a la oportunidad del artículo 363 del código procesal o nos encontremos frente al caso del segundo párrafo del artículo 364 o de nuevos documentos (ver art. 255, incisos 2 a 5).
En este caso, la petición de apertura a prueba no indica a qué situación de ellas se refiere; sino que -según se observa- oferta una variedad de medios probatorios en función de las alegaciones a las cuales enlaza el antedicho ofrecimiento; lo que conduciría desde ya al rechazo de lo solicitado (v. remisión a acápites consignados en apartados anterior).
Pero, al tratarse de un proceso de familia, donde debe primar la tutela judicial efectiva, las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia; a más de que el impulso procesal reposa en el órgano jurisdiccional, quien está facultado a ordenar gestiones probatorias al amparo de los principio de apertura, flexibilidad y oficiosidad (args. arts. 705, 706 y 709 del CCyC; y 15 Const.Pcia.Bs.As.).
De modo que, a resultas de la materia de que se trata, nada más ni nada menos que la pérdida de la responsabilidad parental de la progenitora, teniendo en cuenta las directivas recen señaladas, y los aludidos, contemplados en el artículo 710 del CCyC y concordantes, se estima criterioso, a más de tener presente para su oportunidad la manifestación formulada en el acápite II del escrito recursivo en despacho, mandar a producir la prueba ofertada por el recurrente en el acápite IV. Entretanto, respecto de la audiencia de escucha peticionada, supeditar su realización a las conclusiones a las que arribe la Asesoría Pericial una vez practicada la evaluación cuya producción aquí se recepta y en el caso de que los profesionales involucrados no lo consideraren revictimizante para los niños de autos [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
Por lo demás, tocante a la medida protectoria peticionada por el asesor interviniente en fechas 2/3/2026 y 20/3/2026 -en específico, notificarle a la mayor brevedad posible la sentencia que resuelva el fondo de la cuestión, a fin de comenzar las gestiones de búsqueda de un grupo familiar alternativo, a más de los principios imperantes en materia de infancia mencionados por el progenitor en la presentación efectuada durante la misma jornada, cuadra memorar que mediante providencia de cámara del 20/3/2026 se resolvió imprimir tratamiento preferente a la elucidación de la conflictiva traída a conocimiento de este tribunal; temperamento a cuya concreción se ha de propender durante toda la tramitación de autos ante esta instancia (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 34.5.b., c., y e. del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. Receptar las pruebas ofrecidas por el progenitor apelante en el acápite IV de la expresión de agravios del 23/2/2026, para lo que se requiere la colaboración de la Titular de la Asesoría Pericial Departamental para la efectivización de la evaluación psicológica requerida; siendo de aclarar que -oportunamente- será remitida una copia digital de estos obrados en conjunto con los autos vinculados “P.B. y P.D. S/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 96279), a fin de facilitar la contextualización de los antecedentes del grupo familiar [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
2. Supeditar la realización de la audiencia de escucha a la que alude el quejoso en el acápite V del escrito citado a las conclusiones a las que arribe la Asesoría Pericial una vez practicada la evaluación cuya producción aquí se recepta y en el caso de que los profesionales involucrados no lo consideraren revictimizante para los niños de autos [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
3. Memorar a los efectores involucrados que mediante providencia de cámara del 20/3/2026 se resolvió imprimir tratamiento preferente a la elucidación de la conflictiva traída a conocimiento de este tribunal; temperamento a cuya concreción se ha de propender durante toda la tramitación de autos ante esta instancia (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 34.5.b., c., y e. del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Receptar las pruebas ofrecidas por el progenitor apelante en el acápite IV de la expresión de agravios del 23/2/2026, para lo que se requiere la colaboración de la Titular de la Asesoría Pericial Departamental para la efectivización de la evaluación psicológica requerida; siendo de aclarar que -oportunamente- será remitida una copia digital de estos obrados en conjunto con los autos vinculados “P.B. y P.D. S/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 96279), a fin de facilitar la contextualización de los antecedentes del grupo familiar.
2. Supeditar la realización de la audiencia de escucha a la que alude el quejoso en el acápite V del escrito citado a las conclusiones a las que arribe la Asesoría Pericial una vez practicada la evaluación cuya producción aquí se recepta y en el caso de que los profesionales involucrados no lo consideraren revictimizante para los niños de autos.
3. Memorar a los efectores involucrados que mediante providencia de cámara del 20/3/2026 se resolvió imprimir tratamiento preferente a la elucidación de la conflictiva traída a conocimiento de este tribunal; temperamento a cuya concreción se ha de propender durante toda la tramitación de autos ante esta instancia.
Regístrese. Notifíquese al progenitor apelante y a los efectores intervinientes de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039, en virtud de la materia abordada y el trámite aplicado; y por vía del Ministerio de Seguridad a la progenitora, en atención a las circunstancias advertidas mediante providencia de cámara del 6/3/2026. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/03/2026 08:23:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/03/2026 08:54:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/03/2026 09:15:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/03/2026 09:16:35 hs. bajo el número RR-248-2026 por TL\mariadelvalleccivil.

