Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
Autos: “C., T. M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
Expte.: -96324-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., T. M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -96324-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes los recursos de apelación del 18/10/25 y 15/12/25 contra la resoluciones del 15/10/25 y 15/12/25?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
a- Respecto del recurso del 15/12/2025 contra la resolución del 12/12/2025.
La Defensora ad hoc de P.D.L., abog. M.,, quien se allanó a la demanda de la solicitante del Beneficio de Litigar sin Gastos, cuestiona por exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor en la suma de 2 jus, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (v. resolución del 15/12/25 y recurso de igual fecha; art. 57 de la ley 14967).
Para comenzar; revisando las actuaciones se observa que el juzgado tuvo en cuento para su retribución, como actividades útiles para dar impulso al proceso, la presentación del 1/10/25 y demás actuaciones complementarias, en esa presentación se allanó a la solicitud de la peticionante del Beneficio de pobreza, de manera que además de la aceptación del cargo -que ello implica, de mínima, el estudio de las actuaciones en las que es llamada a intervenir-, el allanamiento puede considerarse como una contestación de demanda por lo que de por sí conlleva a subir el piso de los 2 jus (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
De modo que en concordancia con lo edictado por los Acs. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593) una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967; dentro de ese marco resulta más adecuado en relación a las tareas desarrolladas por la letrada M.,, elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 5 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
Por manera que corresponde estimar el recurso del 15/12/5 y fijar los honorarios de la defensora ad hoc, en la suma de 5 jus (art. 34.4. del cód. proc.).
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
b- Tocante al recurso del 18/10/2025 contra la resolución del 15/10/2025.
Todo recurso, está sometido a un doble análisis: de admisibilidad y de fundabilidad. El primero atingente a los requisitos formales y el segundo referido a la materia litigiosa. Los dos confluyen para que sea admisible y fundado.
El cumplimiento de los recaudos que hacen que sea admisible, lo realiza, inicialmente, el órgano que dictó la providencia atacada. Pero hay una segunda verificación de aquellos extremos, que queda a cargo del tribunal de alzada quien la lleva a cabo oficiosamente y con total independencia de lo que haya decidido al respecto el juez de origen (v. Azpelicueta-Tessone, ‘La alzada. Poderes y deberes’, Librería Editora Platense, 1993, págs. 9 a 15; CC0202 LP 131975 RSD 255/2022 I 23/06/2022, ‘D. W. F. C/ C. G. C. V. S/ Comunicación Con Los Hijos’, en Juba sumario B3652327; esta cámara, causa 95841, I del 22/10/2025, ‘Velardez, María Alejandra s/ Sucesión Ab-Intestato (Inforec 970)’, RR-984-2025; arts. 244, 271, 272 y conc. del cód. proc.).
Uno de aquellos imperativos es el que exige que el recurso sea idóneo y jurídicamente posible.
En ese orden, entonces, dado que el recurso de apelación en subsidio solo está admitido en nuestro ordenamiento procesal como condicional del recurso de reposición, va de suyo que no ha sido jurídicamente posible articularlo subsidiariamente a un planteo de inconstitucionalidad, como fue interpuesto el del 18/10/2025, de acuerdo a los principios de legalidad, y especificidad, que por regla general, imperan en el régimen impugnativo (CC0202 LP 131975 RSD 255/2022 I 23/06/2022, cit.; art. 241 y 248 del cód. proc.).
De consiguiente, al haber sido mal concedido en relación en el punto II de la providencia del 18/10/2025, que motivó la presentación del memorial, esta alzada ha quedado eximida de conocer sobre el mérito del asunto, y -de consiguiente- exenta también del análisis de fundabilidad.
En suma, se desestima el recurso por inadmisible.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Estimar el recurso del 15/12/5 y fijar los honorarios de la defensora ad hoc, C. M.,, en la suma de 5 jus (art. 34.4. del cód. proc.); con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
2. Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 18/10/25.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso del 15/12/5 y fijar los honorarios de la defensora ad hoc, C. M.,, e n la suma de 5 jus (art. 34.4. del cód. proc.); con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
2. Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 18/10/25.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/03/2026 08:21:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/03/2026 08:55:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/03/2026 09:11:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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