Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
Autos: “A., J. L. C/ G., A. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS – AUMENTO DE CUOTA”
Expte. 96364
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/10/25 contra la resolución regulatoria del 26/9/25.
CONSIDERANDO.
La resolución apelada decidió: "...Honorarios Provisorios: Se regulan los honorarios Provisorios de la Dra. M. J. M., en la cantidad de Dos (2) Jus, por su actividad como Defensora Oficial de la parte Actora (AJL) Se tiene en cuenta al momento de la regulación las actividades útiles realizadas para dar impulso al proceso, tales como la presentación de fecha 09/06/25, 17/06/25, 07/08/25, y demás actuaciones complementarias..." (v. resolución del 26/9/25; la inicialización es nuestra).
La letrada apelante cuestiona por exiguos los honorarios regulados y aduce que no se consideraron la totalidad de las tareas desarrolladas: 9/6/25, 17/6/25, 23/6/25, 7/8/25, 19/8/25 (v. e.e. del 6/10/25; art. 57 ley 14967).
Pues bien; revisando las actuaciones, se observa que el juzgado efectuó la regulación de honorarios consignando los trámites del 9/6/25, 17/6/25 y 7/8/25, por lo que solo restaría adicionar la cédula de fecha 23/6/25, en tanto que la labor del 19/8/25 es en beneficio de la letrada. Y en cuanto a las "demás tareas complementarias" puede considerarse que quedan englobadas en los trámites de iniciación (arts. 15.c., 16 de la ley 14967; arg. arts. 34.5.b. y 384 del cód. proc.).
Dentro de la escala de 2 a 8 jus dispuesta por los ACS. 2341 y 3912 (que regula la situación de los Defensores de Pobres ad hoc en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177), la abog. M., como Defensora Oficial de la parte actora contabilizó judicialmente la primera etapa del juicio conforme las tareas mencionadas anteriormente (arts. 15.c, 16, 28 incs. b e i. de la ley 14967).
De manera que ante ese panorama, como la letrada solicitó la baja del sistema DEAS (v. 19/8/25), y ha acopiado labores retributivas (arts 15 y 16), resulta más proporcional fijar la retribución en 4 jus dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, en tanto resultan adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. 15.c , 16 y 52 de la ley 14967; art. 2 CCyC).
Es que, en este caso concurren no solo la renuncia y su reemplazo sino que la letrada tiene una regulación tarifada, lo que conduce a tomar esta regulación como definitiva (a diferencia de lo que ocurre cuando un abogado renuncia y la regulación final debe ser acorde con el resultado del pleito, que no se puede anticipar; arts., ley y ACs. cits.).
Así, corresponde estimar el recurso del 6/10/25 y fijar los honorarios de la abog. M., en la suma de 4 jus: Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 6/10/25 y fijar los honorarios de la abog. M.,, en su carácter de Defensora ad hoc, en la suma de 4 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/03/2026 08:20:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/03/2026 08:56:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/03/2026 09:09:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/03/2026 09:09:28 hs. bajo el número RR-246-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
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