Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó
Autos: “GOMEZ BARTOLUCCI ALEXIS OSCAR Y OTRO C/ TOCHA JAQUELINA NOEMI S/DESALOJO”
Expte.: 96316
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ BARTOLUCCI ALEXIS OSCAR Y OTRO C/ TOCHA JAQUELINA NOEMI S/DESALOJO” (expte. nro. 96316), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/3/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 10/2/2026 contra la resolución del 6/2/2026?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente a la petición esgrimida por la parte actora el 5/2/2026 a fin de que se apliquen las previsiones de los artículos 672 bis y 672 ter a la conflictiva de autos, el 6/2/2026 la judicatura foral resolvió: “Desconociendo la documentación acompañada solicita la parte actora la aplicación del Art. 676 bis y ter del CPCC. Ahora bien, siendo que Tocha en su defensa ha invocado la calidad de poseedora con ánimo de dueña del inmueble objeto de la litis ofreciendo otras pruebas como sustento de su argumento, entiendo que la verosimilitud en el derecho de los actores -en el caso y por el momento- se ve cuanto menos cuestionada con entidad suficiente para impedir el dictado de la medida requerida. Así entonces, frente a la existencia de hechos controvertidos corresponde sin mas recibir esta causa a prueba (arts. 181, 358 y concs. del C.P.C.C.)…” (remisión a la resolución apelada).
2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de los co-actores, quienes -en muy somera síntesis- centraron sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
En primer término, adujeron que -a su juicio- no existe elemento alguno que surja tanto de la documentación acompañada como tampoco de los dichos de la accionada respecto de que ésta poseyera con ánimo de dueña el inmueble cuyo desalojo se pretende en virtud del vencimiento del contrato de locación oportunamente celebrado. Agregaron que tampoco se aprecia de su parte una negación categórica y detallada de los hechos que se le atribuyen; por lo que, desde su cosmovisión del asunto, reconoce su calidad de locataria y, asimismo, la veracidad del instrumento público vencido; en el caso, el contrato de locación aludido. Panorama que torna operativo, aseveraron, las previsiones del artículo 354 inciso 1° del código de rito; destacando que no ha desconocido el mentado instrumento, ofrecido prueba caligráfica respecto del mismo ni tampoco lo ha redargüido de falsedad dentro del plazo legal establecido encontrándose la litis debidamente trabada.
De otra parte, pusieron de resalto la contradicción -desde su óptica- entre el referido “ánimo de dueño” al que refiere la resolución atacada y el reconocimiento del contrato de locación apuntado, conforme la cosmovisión que ellos tienen del asunto surgida del temperamento procesal antedicho; para lo que refutaron -asimismo- lo señalado por ella en orden a que -mediante ardid o engaño- su fallecido padre le hiciera creer que era dueño del inmueble litigioso y que, en función de ello, fuera suscripto el contrato de locación ahora vencido a cuyo tenor se pretende la implementación del artículo 676 bis y 673 ter.
Finalmente, dijeron que se encuentra acreditado en autos la verosimilitud del derecho invocado y que también se ha demostrado que la causal del desalojo perseguido es a resultas del vencimiento del plazo contractual estipulado; subrayando que el fallo recurrido introduce fundamentos que la propia accionada no ha esbozado y que ello desvirtúa el objeto de la acción entablada. Ello, a más de alegar una serie de perjuicios económicos derivados de la privación de uso del bien; por lo que pidieron la revocación de lo dispuesto por la judicatura foral y ofrecieron caución real en tal sentido (v. escrito recursivo del 10/2/2026).
3. De su lado, la judicatura foral sostuvo los fundamentos del decisorio puesto en crisis y, de consiguiente, rechazó la revocatoria intentada; habiendo destacado -para ello- que se ordenó “la producción de la prueba ofrecida considerada conducente en la mayor brevedad posible en salvaguarda del debido derecho de defensa” (v. resolución del 10/2/2026).
4. Concedida en relación, entonces, la apelación articulada en subsidio, sus fundamentos fueron sustanciados con la contraparte; quien -a su turno- bregó por el rechazo de aquélla. Ello, en el entendimiento de que surge de las constancias agregadas a la causa que el fallecido Gómez -progenitor de la parte actora- nunca fue dueño de la propiedad en disputa; sino que -de modo capcioso, fraudulento y haciendo abuso de su buena fue y confianza- le hizo firmar un contrato de locación; el cual nunca fue abonado, a tenor de que -cuando ella le manifestó, según dijo, lo atinente a su falta de titularidad respecto del inmueble- aquél no reclamó ningún pago por la renta referida. Motivo por el cual, según reseñó, no acompañó prueba documental al respecto; pues ello no llegó a materializarse.
Al margen de lo anterior, expuso que, en verdad, ella y su esposo le compraron la propiedad al progenitor de la parte actora -quien sabía que ésta no era suya y que, por tanto, no podría escriturarse-; lo que resuena -dijo- con el hecho de que dicho bien no integra el patrimonio denunciado -a la postre- en su sucesorio.
Como corolario, refrenda que ha vivido desde hace cinco años a esta parte en dicha vivienda en calidad de dueña y que, por ello, una vez que se le planteara al difunto Gómez la cuestión respecto de su titularidad, éste nunca inició ningún litigio para instar la desocupación del inmueble; al tiempo que señaló que -contrario a los dichos de la actora- hay elementos probatorios de diversa índole que dan cuenta de la operación de compra-venta oportunamente celebrada entre ellos. Pidió, en síntesis, el sostenimiento de la resolución atacada (v. contestación de traslado del 25/2/2026).
Así las cosas, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
5. Pues bien. Ha advertido la doctrina respecto de la medida contenida en el artículo 672 bis del código de rito que ésta “busca que, frente al peligro en la demora que implicaría aguardar hasta el dictado de la sentencia (se habla de “grandes perjuicios para el accionante”, extremo a acreditar sumariamente) y ante la verosimilitud del derecho, se pueda disponer provisoriamente la entrega del bien al actor a pedido de éste y luego de haber prestado caución real. El arbitrio procesal instaurado por el artículo 676 bis, CPCCBA, conforma un caso de tutela anticipada -“cautela material”, según nuestra denominación- en la que, circunscripta a una categoría de ocupantes (el intruso o tenedor precario), es posible -de verificarse la concurrencia de los restantes recaudos legales- el recupero ex ante del bien locado y a posteriori de la traba de la litis. Vemos cómo aquí se limita la procedencia de la medida a casos de considerable entidad, ello atento la gravedad que importa el desalojo de los actuales ocupantes sin que exista tenencia firme al respecto” (sobre el particular, v. Camps, Carlos Enrique en “Compendio de Derecho Procesal Eficaz”; Ed. ERREIUS, 2019, pág. 694).
Habiéndose especificado en punto al caso especial incorporado por la ley bonaerense 14220 que la mecánica anticipatoria del artículo 672 ter “se limita a los casos de que la pretensión se base en la falta de pago o el vencimiento del contrato que una a las partes y en virtud del cual se había entregado el bien (locación, comodato, etc.). La ley remite al procedimiento previsto en el artículo 672 bis. En aquella norma se agrega la condición, extremo que debe ser ponderado por el juez, de que “el derecho invocado fuere verosímil”. Aquí se acotan las causales del pedido de desalojo, pero aún así el magistrado, en forma previa a ordenar el lanzamiento anticipado, deberá convencerse del fumus bonis iuris…” (remisión a autor citado en obra de referencia, pág. 695).
Dicho lo anterior, no luce desacertada la denegatoria jurisdiccional del -muy- especial despacho cautelar peticionado en atención a la carencia de elementos de convicción suficientes al momento de la emisión del fallo rebatido; estadio procesal que, según se verifica, aún se mantiene y que ha de sellar, se adelanta, la infructuosidad de la apelación subsidiaria en despacho (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Es que, es de observar, allende la contundencia que la parte actora pretende asignarle a los instrumentos presentados en adjunto al escrito postulatorio inaugural (en específico, el antedicho contrato de locación), no escapa a este estudio que la causal allí consignada fue confutada en forma categórica por la accionada, quien -para más- alegó poseer el bien con ánimo de dueña a tenor de la operación de compra-venta efectuada con el difunto progenitor de la parte actora (v. contrapunto entre escrito de demanda del 3/12/2025 y contestación del 26/12/2025; en diálogo con arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Tal panorama, de por sí, no resuena con análisis “limpio” -si cabe la expresión- que debe aflorar de contraponer, conforme la doctrina citada, la plataforma fáctica imperante con la verosimilitud del derecho invocado y los prejuicios de tipo irreparable que demanda la aplicación de los artículos citados. Por cuanto, sin perjuicio de la caución real ofrecida por la parte apelante, en orden al primero de los recaudos exigidos -y, como se dijo, al margen de los instrumentos acompañados a la versión bosquejada en demanda- se contrapuso una invocación cabal de otra gama de derechos enderezada a neutralizar la obligación de restituir que, conocido es, debe acreditarse -aún en grado probabilístico- para obtener un despacho cautelar favorable del talante del requerido. Al tiempo que, en orden al segundo de los presupuestos apuntados, la generalidad del hilo argumentativo traído respecto de los daños derivados de la alegada privación de uso y la consiguiente imposibilidad de disponer del bien para concretar una nueva locación, no rinden a los específicos estándares que una cautela de tipo anticipatorio demanda para su recepción (args. arts. 34.4, 375, 384, 672 bis y 672 ter, cód. proc.).
Siendo así, a resultas del escenario -de momento- vigente, corresponde desestimar la apelación impetrada; sin perjuicio de lo que, en lo sucesivo, pudiera surgir de la prueba mandada a producir mediante el decisorio que aquí se confirma a fin de esclarecer los mentados hechos controvertidos; lo que así se resuelve (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación impetrada; sin perjuicio de lo que, en lo sucesivo, pudiera surgir de la prueba mandada a producir mediante el decisorio que aquí se confirma a fin de esclarecer los mentados hechos controvertidos; lo que así se resuelve (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.). Lo anterior, con costas al vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación subsidiaria del 10/2/2026 contra la resolución del 6/2/2026. Ello, sin perjuicio de lo que, en lo sucesivo, pudiera surgir de la prueba mandada a producir mediante el decisorio que aquí se confirma a fin de esclarecer los mentados hechos controvertidos; lo que así se resuelve.
2. Imponer las costas a la parte vencida y diferir aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/03/2026 08:14:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/03/2026 08:58:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/03/2026 09:00:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234600774004001585
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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