Fecha del Acuerdo: 27/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “P., M. A. C/ B., M. J. Y OTROS S/ALIMENTOS”
Expte.: -94026-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., M. A. C/ B., M. J. Y OTROS S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94026-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de los días 13/10/2025 y 7/10/2025 contra la resolución del 3/10/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1.En la sentencia apelada la jueza luego de un análisis de las circunstancias de autos concluye que con la prueba producida y aportada al proceso, no encuentra que peligre en A. el derecho a un nivel de vida adecuado, ya que con los recursos que obtiene de su padre fallecido, más los que pueda aportar la progenitora puede cubrir sus necesidades básicas y sumar alguna actividad extracurricular o la cuota del colegio privado y algún gasto más.
Para ello sostiene que la madre -obligada principal- obtiene ingresos por sus tareas de masoterapeuta, que la abuela materna -obligada prioritaria respecto de los hermanos demandados- tiene un negocio de librería que también le permite colaborar con su nieto, que en la sucesión del progenitor se encuentran depositadas sumas importantes y no se ha intentado allí pedir algún adelanto de herencia, que percibe un beneficio de ANSES por fallecimiento de su padre que le permite afrontar tanto los gastos alimentarios de la CBA como los restantes denunciados como ingles, colegio, vestimenta y habitación. Sumado a que tiene la posibilidad de contar con la obra social por la prestación previsional que percibe de ANSES (v. res. del 3/10/2025).
La actora apela esa decisión y, en resumen, pretende que se mantenga la cuota solicitada en demanda, alega para ello que el beneficio de Anses que cobra le resulta insuficiente para hacer frente a los gastos denunciados, ya que no se ha realizado el cálculo correcto al hacerlo a diciembre de 2024 cuando se dictó sentencia diez meses después. Además dice que debe tomarse como parámetro la Canasta de Crianza y no la CBT como lo hace la jueza (ver memorial del 24/10/25).
2. En principio cabe recordar que el alcance de la obligación alimentaria difiere según el vínculo familiar, conforme lo dispuesto por los arts. 541 y 659 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Por principio, no puede fijarse la cuota a cargo de los parientes con los mismos parámetros que se emplean para determinar la del progenitor, pues el contenido de los alimentos en este último caso es más amplio y comprende la satisfacción integral de las necesidades del hijo, mientras que en el primer caso se circunscribe a garantizar su subsistencia ante la falta o insuficiencia de los padres. Asimismo, la ley impone que la determinación de la cuota guarde proporción con las posibilidades económicas de los obligados (arts. 541 y 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12710/2021).
Así entonces, en el caso tratándose de alimentos reclamados a los hermanos del menor, ante la falta o insuficiencia de los padres, deben ser fijados a fin de garantizar la subsistencia del beneficiario. (art. 541 CCyC).
En ese camino, como primera medida debe señalarse que la progenitora en sus agravios no se dedica a demostrar que no se encuentra garantizada la subsistencia alimentaria del menor con los ingresos que percibe de Anses por el fallecimiento de su progenitor, y que con sus ingresos como masoterapeuta no puede colaborar en alguna medida como obligada principal, pues se insiste en reclamar a los hermanos del menor una cuota que le permita mantener los mismos gastos que venía teniendo cuando su progenitor vivía, sin tener presente la restricción que existe al reclamar alimentos a los parientes que no son obligados principales sino para garantizar su subsistencia (arts. 541 CCyC).
Por ello considero que corresponde evaluar la razonabilidad de los alimentos necesarios para la subsistencia del alimentista no resulta desajustada el parámetro utilizado por la magistrada en la sentencia al efectuar la cuenta al considerar las necesidades alimentarias informadas por el INDEC mediante la CBA (Canasta Básica Alimentaria), señalando que el menor tendría la cobertura de la obra social de PAMI y adicionar los restantes gastos que realizaría el menor en ingles, colegio, vestimenta y habitación. Con todo ello arriba a una fundada conclusión que comparto, al sostener que lo obtenido con la pensión puede afrontar esos gastos para su subsistencia, teniendo además la posibilidad de que la progenitora colabore en alguna medida con los ingresos que obtendría como masoterapeuta.
En cuanto a la crítica referida a que los cálculos se realizaron tomando la CBT cuando debió utilizarse la canasta de crianza, cabe señalar que para evaluar la razonabilidad de las cuotas alimentarias este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC. el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, por manera que siendo incluso en el caso mas reducidas las necesidades alimentarias que deben aquí cubrirse (art. 541 CCyC), no encuentro motivos para apartarme ahora de ese parámetro usualmente utilizado por este Tribunal (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
En relación al agravio mediante el cual se critica que se efectúan las cuentas a diciembre de 2024 y la sentencia se dicta diez meses después, cierto es que la propia magistrada en esa ocasión aclara que lo realiza “a valores del mes de diciembre 2024, para poder realizar el análisis con costos y valores equivalentes al mes en curso del informe de la pensión que recibe”, por manera que es correcta la cuenta efectuada de ese modo en tanto debe compararse los gastos con los ingresos a una misma fecha, y no se ha demostrado que a la fecha de la sentencia se contaba con los elementos necesarios para realizar las cuentas (arg. art. 375 y 384 cód. proc.).
Por todo ello, tratándose en el caso de alimentos reclamados a parientes donde su contenido es mas restringido que el que corresponde a los progenitores, habiéndose acreditado que el menor obtiene ingresos que le permiten afrontar sus necesidades alimentarias calculadas en base a la CBT con mas los gastos de inglés, colegio, vestimenta y habitación, y que además la progenitora obtiene ingresos como masoterapeuta que le permitiría en alguna medida colaborar con las necesidades que no pueda cubrir su hijo con la pensión del ANSES, no encuentro motivos por ahora que justifiquen variar la resolución apelada, por lo que corresponde rechazar la apelación.
Por último, respecto a las costas, en la sentencia se argumentó que como por regla general las costas se imponen al vencido, pero en los procesos en que se ventilan cuestiones alimentarias deben ser soportadas por el alimentante, del equilibrio de ambos principios decidió imponerlas en el orden causado. Y los apelantes, en tanto la jueza se habría apartado del principio general en materia de alimentos, pide su imposición a la actora, alegando que tendría recursos para afrontarlas.
Ahora bien, cierto es que -por principio- las costas deben ser soportadas por el alimentante, para no mermar la cuota (cfrme. esta cámara, expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre muchos otros), pero aquí, justamente, la sentencia dictada rechazó la demanda y argumentó el por qué se imponían las costas en el orden causado.
Entrando al análisis de la cuestión no puede sostenerse que la actora al efectuar el reclamo alimentario en representación de su hijo no pudiera haber tenido cierta verosimilitud, pues tal es así que como medida preliminar se fijaron alimentos provisorios a cargo de los demandados (res. del 14/03/2024).
Así, aún cuando en la sentencia definitiva se termina resolviendo rechazar la demanda, considerando que la actora contaba con cierta verosimilitud de su derecho al reclamo alimentario intentado, no aparece injusto que las costas sean impuestas por el orden causado, a fin de no ver indirectamente mermada con las costas el monto de la cuota en tanto no se ha acreditado que actualmente la actora tuviera otros ingresos que lo que obtiene como masoterapeuta, con los cuales por lo demás de dijo que debía en alguna medida destinar a los gastos de su hijo si era necesario. Los restantes ingresos que tendría la actora según fuera denunciado por los demandados al fundar el memorial de su apelación aún no se encuentra acreditado que ellos se encuentren disponibles para afrontar la totalidad de las costas del proceso. Por manera que no puede sostenerse que las costas en su totalidad a la actora no termina incidiendo en los alimentos del menor que en parte tendría que colaborar (conf. esta cámara sent. del 20/2/2024 Autos: “S., V. G. C/ S., L. L. S/HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO”, expte.: 94248; RR-61-2024, entre otros).
3. Mediante el recurso del 13/10/2025 los demandados apelan la imposición de costas del proceso en el orden causado, argumentando que la jueza se aparte del “principio objetivo de derrota”, sin mérito para ello. Solicita que sean soportadas por “la parte actora” por considerar que tendría medios para ello y no afectaría los alimentos del menor ya que tendría satisfecha su necesidad alimentaria con la pensión del ANSES y que además contaría con los fondos depositados en el expediente sucesorio de su padre.
La cuestión ya fue tratada anteriormente, por manera que por los mismos motivos expuestos al decidir la imposición de costas por la apelación de la actora, corresponde también desestimar la apelación del 13/10/2025, con costas a los apelantes y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
Rechazar la apelación de los demandados del 13/10/2025, con costas a su cargo por haber resultado vencida.
Rechazar la apelación de la actora del 7/10/2025, con costas por su orden.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación de los demandados del 13/10/2025, con costas a su cargo por haber resultado vencida.
Rechazar la apelación de la actora del 7/10/2025, con costas por su orden.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/03/2026 08:00:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2026 09:33:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2026 10:06:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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