Fecha del Acuerdo: 27/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen

Autos: “GOMEZ OLGA ESTHER C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -94591-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ OLGA ESTHER C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -94591-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes los recursos de apelación del 12/12/25 y 17/12/25 contra la resolución del 12/12/25?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 12/12/25 decidió sobre la base regulatoria propuesta por el abog. González Cobo para la etapa de ejecución de sentencia, reguló sus honorarios en 10 jus e impuso las costas en el orden causado (v. resol. apelada).
Esta decisión motivó el recurso del 12/12/25 por parte del abog. González Cobo en tanto considera que debe aprobarse la base pecuniaria por él propuesta -de 324,4351 jus- y sobre ella regular los honorarios correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia y apeló por exigua su retribución (v. e.e. del 12/12/24).
Desde otro ángulo el abog. Jonas, por la parte demandada, contestó los agravios del apelante y cuestiona por elevados los honorarios fijados a favor de González Cobo (presentaciones del 17/12/25).
El juzgado para decidir, en prieta síntesis tuvo en cuenta que el presente proceso se inició como medida autosatisfactiva, y en razón del objeto de la misma se regularon los honorarios de la primera etapa conforme lo establece la ley de amparo en la provincia de Buenos Aires, así también fue entendido por la Cámara Departamental en su resolución del 3/9/24, donde se consideró utilizar el art. 3 de la ley 15.016 (o 20 bis de la ley 13.928). Y -expuso- la regulación de honorarios para la etapa de ejecución tiene que tener relación con lo decidido anteriormente, porque lo que se ejecutó es la misma resolución de la medida autosatisfactiva, por la cual ya se regularon honorarios utilizando la ley de amparo; por lo tanto la regulación por la siguiente etapa, tiene íntima relación con el decisorio a cumplir por el condenado y su especial regulación.
Además, agregó que si la etapa de ejecución de sentencia tiene o no contenido patrimonial, no hace a la cuestión, ya que es menester señalar que la cuantificación de los emolumentos, si bien se realiza en forma independiente lo serán teniendo en cuenta la regulación especial aplicada en la etapa anterior, como es la ley de amparo, y por el trabajo específico realizado por el profesional para lograr la ejecución de la medida autosatisfactiva, resultando improcedente adoptar en un proceso de ejecución de sentencia una decisión que contradiga la cosa juzgada de que goza lo decidido en el principal, sobre la misma cuestión (v. resol. del 12/12/25).
Ahora bien, en una primera etapa la finalidad de la acción fue solicitar se ordenara al I.O.M.A., autorizar la cirugía de reemplazo de cadera derecha, y proveer la prótesis de cadera (v. e. demanda del 1/3/24), petición que no entrañó un reclamo económico concreto, sino la asistencia necesaria para garantizar el derecho a una mejor calidad de vida, así como el derecho a la salud y por lo tanto sin contenido patrimonial (v. resolución del 11/3/24 y 3/5/24; art. 42 y arg. art. 43 de la C.N.; arg. art. 9 ley 14967).
En cambio la ejecución de la sentencia mutó hacia un contenido económico por cuanto se ha definido la base regulatoria de esta ejecución en forma independiente del principal, es que en el primer tramo de la medida autosatisfactiva los interesados no propusieron un valor pecuniario a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios y por lo tanto se consideró sin contenido patrimonial; en esa oportunidad se dijo (v. resol. del 3/9/25): “….como las partes no han propuesto una base regulatoria, ha de entenderse que la han considerado como no susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 914, 918 y 1146 del cód. civ.; v. esta cám. expte 88646 L. 44, Reg. 220, entre otros)…”.
Pero esta etapa de ejecución quedó tarifada mediante la decisión del 20/8/25 y la posterior de fecha 9/9/24, por las cuales y a fin de que se efectué la compra de la prótesis de cadera prescripta y se realice la intervención quirúrgica en forma inmediata, a pedido del letrado González Cobo se hizo lugar al embargo a IOMA por la suma de $9.891.380 los que fueron traducidos posteriormente a 324,4351 jus (23/9/25, 2/10/25, 10/10/25, 21/10/25, 4/11/25).
Entonces, en este caso, en consonancia con lo normado por la ley arancelaria 14967, en su art. 41, será este valor económico -324,4351 jus- sobre el cual habrán de regularse los honorarios del abog. A. González Cobo, siempre en relación a la labor efectivamente llevada a cabo (arts.34.4. del cód. proc., 15.c, 16 y . 41 de la ley 14967).
Así teniendo en cuenta las tareas del letrado González Cobo en este tramo del proceso, y aplicando los parámetros dados anteriormente se llega a un estipendio de 28,39 jus (base 324,4351 jus- x 17,5% x 50% = 28,39 jus; v. trámites del 12/7/24, 13/8/24, 20/8/24, 22/8/24, 30/8/24, 4/9/24, 9/9/24, 119/24, 27/9/24, 30/9/24; arts. 15.c. y 16 ley 14967), cuyo valor definitivo se establecerá al momento de hacerse efectivo el pago (art. 15.d de la ley 14967).
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
En suma, el recurso del 12/12/25 debe ser estimado, sin costas (arg. art. 27.a de la ley 14967) y desestimar el recurso del 17/12/25.
En cuanto al diferimiento del 9/9/25 (v. 6/3/24,20/4/25), tratándose de una cuestión que versó sobre las costas correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia, el mismo debe mantenerse hasta la oportunidad en que queden regulados los honorarios correspondientes a la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31, 47 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar el recurso del 12/12/25 y fijar los honorarios del abog. A. Gonzalez Cobo en la suma de 28,39 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren. Sin costas.
Desestimar el recurso del 17/12/25.
Mantener el diferimiento del 9/9/25.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 12/12/25 y fijar los honorarios del abog. A. Gonzalez Cobo en la suma de 28,39 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren. Sin costas.
Desestimar el recurso del 17/12/25.
Mantener el diferimiento del 9/9/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen.

ARTÍCULO 54 ley 14967.
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/03/2026 08:02:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2026 09:28:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2026 09:53:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2026 09:54:36 hs. bajo el número RR-236-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/03/2026 09:54:45 hs. bajo el número RH-56-2026 por TL\mariadelvalleccivil.