Fecha del Acuerdo: 26/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado De Paz Letrado De Daireaux

Autos: “E., C. B. C/ F., A. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -96259-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “E., C. B. C/ F., A. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96259-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿ Son procedentes las apelaciones de los días 28/11/2025 y 11/12/2025 contras las resoluciones de los días 28/11/2025 y 26/11/2025 -respectivamente-?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Sobre el recurso de apelación del 11/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025
1.1. El juzgado resolvió fijar, en concepto de alimentos provisorios, la suma de $540.000 mensuales, que el demandado A. D. F. deberá abonar en favor de sus hijos menores.
Dicho monto resulta inferior al costo estimado por el INDEC según la Canasta Básica Total (CBT) por adulto equivalente, que asciende a $392.815,15. En función de ello, los valores correspondientes a cada uno de los hijos son los siguientes: S. (12 años): 85% -$333.892,87-; T. (15 años): 100% -$392.815,15-; y A. (17 años): 104% -$408.527,75- (v. resolución del 26/11/2025).
Frente a ello, la apoderada del demandado interpuso recurso de apelación con fecha 11/12/2025. En su presentación, el recurrente solicita que se revoque la resolución apelada, por considerarla manifiestamente desproporcionada, irrazonable y de imposible cumplimiento; o, en su defecto, que se adecue la cuota provisoria a parámetros razonables y proporcionales, acordes a la real capacidad económica del progenitor (v. memorial del 15/12/2025).
1.2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
No puede perderse de vista que los alimentos provisorios poseen naturaleza cautelar, en tanto constituyen un anticipo de tutela jurisdiccional del derecho alimentario, quedando subordinados -en cuanto a su definitividad- a lo que se resuelva en la sentencia que ponga fin al proceso principal (conf. JUBA, sumario B357297; CC0203 LP 127434, RSI 116/20, 20/5/2020, voto del Dr. Soto).
Este tribunal ha recurrido en forma reiterada a la Canasta Básica Total (CBT) como parámetro objetivo para la determinación de las necesidades del alimentado conforme a lo dispuesto por el art. 659 del CCyC, en tanto dicho indicador contempla no solo los requerimientos alimentarios estrictos, sino también los bienes y servicios no alimentarios indispensables para el desarrollo integral de la persona, fijando el umbral mínimo necesario para no caer por debajo de la línea de pobreza. En contraste, la Canasta Básica Alimentaria (CBA) se limita a delimitar el umbral de indigencia.
En consecuencia, el parámetro empleado por el juez de grado resulta coincidente con el criterio sostenido por este tribunal. Incluso, el monto fijado se ubica por debajo de dicho estándar, por lo que no puede reputarse excesivo ni desproporcionado. Por el contrario, al situarse por encima de la línea de pobreza, aparece como razonablemente adecuado para satisfacer las necesidades de los alimentados (arts. 2 y 3 CCyC).
A ello se suma que los informes elaborados por el INDEC revisten carácter oficial, público y se encuentran sujetos a actualizaciones periódicas, lo que permite aplicar una metodología objetiva y uniforme, reduciendo márgenes de discrecionalidad judicial y brindando previsibilidad a las partes. (conf. art. 34 inc. 4° CPCC).
Por último, corresponde efectuar una distinción fundamental: la cuota alimentaria y las asignaciones familiares difieren en razón de la causa que les da origen. Mientras que la primera constituye una obligación derivada de la responsabilidad parental, las segundas son prestaciones propias del sistema de la seguridad social, conforme al art. 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional (v. esta Cámara, sentencia del 1/12/2020, en autos: “Mana, Paola Graciela c/ Ramos, Carlos Guillermo s/ alimentos”, Expte. -92111-, L. 51, R. 627; arg. arts. 638 y 646 inc. a del CCyC).
En lo que respecta al agravio vinculado con la percepción de la Asignación Universal por Hijo, cabe recordar que se trata de una prestación de la seguridad social, abonada mensualmente al progenitor que se encuentra a cargo del hijo o hijos menores, conforme a la Ley 24.714. En particular, su art. 14 bis establece que consiste en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abona a uno solo de los progenitores, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de dieciocho (18) años que se encuentre a su cargo.
Se trata, en definitiva, de una obligación legal a cargo del Estado Nacional, que se materializa a través de la ANSES con fondos específicamente destinados a tal fin, por lo que no puede confundirse ni sustituir la obligación alimentaria que recae sobre el progenitor (arts. 5, 18 inc. k y concordantes de la Ley 24.714).
En consecuencia, el cálculo efectuado por el padre respecto de los ingresos de la madre resulta incorrecto, en tanto las asignaciones pertenecen a los hijos y no a la progenitora. Asimismo, dichas prestaciones no han sido instituidas para eximir, total o parcialmente, al progenitor obligado de su deber alimentario, el cual subsiste de manera plena (arg. arts. 641 inc. b, 646 inc. a, 658, 660 y concordantes del CCyC).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión, incluso respecto de los ingresos del alimentante (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.v. pto. V del escrito del 1/7/2025).
Siendo así, el recurso debe ser desestimado.

2. Sobre el recurso de apelación del fecha  28/11/2025 contra la resolución del mismo día
2.1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 28/11/2025 el juzgado resolvió -en cuanto aquí interesa- :"... Habiéndose omitido, intímase al Dr. Corbatta Nicolas   a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de dar intervención a los Organismos Correspondientes"  (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).  
Ello motivó la apelación del nombrado cuyos gravámenes estribaron -en esencia- en la caracterización del régimen relativo a la figura del defensor oficial y la violación del principio de gratuidad del cual aquél está imbuido. Ello, a más de la errónea -a su parecer- aplicación de la doctrina legal del cimero Tribunal provincial para robustecer su tesitura (v. escrito recursivo del10/12/2025 ). 
 2.2. Ahora bien. Toda vez que esta cámara ya se ha pronunciado -en forma sostenida- sobre el particular, se ha de reiterar "que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA.    Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).  Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, "Bianco" (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que "...Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. "a", 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) [...] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. [...] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. "a", parte final, de la ley 6.716...". En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA  que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del "Jus previsional" al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado "Bono ley 8480", que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.  Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para "los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados", por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.). En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el "Jus previsional" como el "Bono" previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480)" [v. esta cámara, resolución del 30/10/2025, registrada bajo el nro. RR-1027-2025, en autos "R., A.S. c/ V., E.A. S/ Incidente De Alimentos (Aumento)"  -expte. 96050-, entre muchos otros].
Por lo expuesto,  el recurso debe ser desestimado (art 34.4 cód. proc.).
 ASÍ LO VOTO.      

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar el recurso de apelación del 11/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
2. Desestimar el recurso de apelación del fecha 28/11/2025 contra la resolución del mismo día.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso de apelación del 11/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
2. Desestimar el recurso de apelación del fecha 28/11/2025 contra la resolución del mismo día.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado De Paz Letrado De Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2026 07:37:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2026 10:02:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2026 10:50:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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