Fecha del Acuerdo: 26/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “GARCIA MARCELO ALBERTO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte. 95286

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS:  la resolución de honorarios del 22/10/2025 y la apelación del 11/2/2026. 
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 22/10/2025 es recurrida por el abog. Duhalde -en representación de la parte demandada Provincia ART S.A.- con fecha 11/20/2025, pues considera elevada la retribución profesional de la abog. Marcellari. 
Alega que tratándose de una materia discutida es evidente que veinte (20) jus arancelarios resulta una desproporción, razón por la cual se solicita sean reducidos a siete (7) jus, conforme lo dispone el art. 22 de la ley 14.967. Lo que así deja peticionado.
Veamos. La decisión apelada, valorando la calidad jurídica de la labor desarrollada, el resultado obtenido y la trascendencia de la cuestión para el interesado; le fijó a la abog. Marcellari una retribución de 20 jus que es el mínimo legal que establece el art. 9.I.1 inc. d) de la ley arancelaria vigente -14967- para el desarrollo de todo el proceso, siempre en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
Entonces, considerando la tarea desarrollada por la letrada desde el inicio de la causa,  no resultan elevados los honorarios fijados, en tanto excedieron el mínimo de labor para el desarrollo de la causa (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, y arg. art. 49  de la misma ley). De este modo el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).  
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 11/2/2026 contra la resolución del 22/10/2025.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2026 07:38:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2026 10:01:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2026 10:44:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2026 10:45:11 hs. bajo el número RR-233-2026 por TL\mariadelvalleccivil.