Fecha del Acuerdo: 26/3/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2

Autos: “ASOCIACION MUTUAL DE VENADO TUERTO C/ CACCIURRI MIGUEL ANGEL S/ ACCION REIVINDICATORIA”
Expte.: -91781-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ASOCIACION MUTUAL DE VENADO TUERTO C/ CACCIURRI MIGUEL ANGEL S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -91781-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente Es procedente la apelación del 24/10/2025 contra la resolución del 17/10/2025
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El descontento del actor surge con la decisión del juez de la instancia de grado, de suspender el llamamiento de autos para sentencia dictado el 17/09/2025, hasta que adquiera firmeza lo resuelto por esta Cámara con fecha 20/12/2024 en autos “ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” Expte, Nº 94369.
Para así resolver, el juez explicó que en el marco de aquél proceso -al que le endilga tener íntima vinculación con éste- se encuentra pendiente de decisión el recurso extraordinario interpuesto por la sindicatura contra la decisión que revocó la de primara instancia en tanto suspendía la inscripción de la subasta hasta tanto se resuelva el planteo de nulidad por cosa juzgada írrita.
Ya aquí, puede advertirse que el juez no explica como se concreta o aprecia esa vinculación, entre lo que se discute allí (en la ejecución hipotecaria) y no está firme, y lo que es objeto de esta causa.
Si bien afirma que existe una estrecha vinculación, para arribar a esa conclusión sólo considera que el actor aquí es el acreedor adquirente en subasta en la ejecución hipotecaria, y que el inmueble que se pretende revindicar es el adquirido en el marco de aquella ejecución.
Sobre la base de esa premisa, procede a detallar el estado procesal de la ejecución. Luego analiza la situación procesal de este expediente. En ese afán señala que aquí se suspendió dos veces el dictado de sentencia; respecto de la segunda suspensión, dice, la Cámara revocó esa decisión en resolución del 31/03/2025, y para hacerlo se remitió a los fundamentos vertidos en la sentencia dictada el 20/12/2024 en la ejecución hipotecaria.
Como dato, destaca que la resolución de la Cámara en este expediente de fecha 31/3/2025 que remitía a los argumentos dados en la resolución del 20/12/2024 en expte. de ejecución hipotecaria, fue dictada con anterioridad a la admisión del recurso extraordinario de fecha 7/4/2025 interpuesto contra la resolución del 20/12/2024.
Continúa su razonamiento, diciendo que si bien con la resolución del 31/03/2025 podría avanzar en el dictado de la sentencia, lo cierto es que aquella sentencia del 20/12/2024 de la ejecución hipotecaria no ha adquirido firmeza, estando pendiente el recurso extraordinario interpuesto por la sindicatura y admitido el 7/04/2025; y ello, indica el juez, ha motivado que la Cámara entendiera que no puede avanzarse en la ejecución de la sentencia (concretamente la inscripción de la subasta) conforme lo resolviera en su sentencia del 26/08/2025 dictada en la ejecución hipotecaria.
Con ello, el magistrado interpreta que el mismo fundamento expande sus efectos a este proceso, impidiendo que se avance aquí con el dictado de la sentencia. Para el juez, es preciso que -previo al dictado de sentencia- quede despejado y firme que la acción autónoma de nulidad no suspende el trámite de la ejecución hipotecaria, ello, en tanto la accionante ha invocado ser propietaria del inmueble cuya reivindicación persigue en este proceso, apoyándose en su carácter de adquirente en la subasta pública realizada en la ejecución hipotecaria (res. apelada del 17/10/2025).
Como se adelantó, fue el actor quien interpuso contra esa decisión recurso de apelación, fundó el mismo, y fue respondido por el demandado y la sindicatura (ver recurso del 24/10/2025, memorial del 10/11/2025, contestaciones del 9/12/2025 y 30/12/2025 respectivamente).
2. Ante los expresos pedidos de declaración de deserción del recurso, se adelanta que las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida. Y como puede advertirse del memorial, hay crítica concreta y razonada contra la decisión recurrida (art. 260 cód. proc.).
Yendo a la cuestión que nos convoca, corresponde decir en primer lugar, que no se trata aquí de dos procesos vinculados, relacionados o acumulados procesalmente (arg. art. 188 cód. proc.)
Es decir, pese a algunas notas en común, se trata de dos procesos independientes; esta acción reivindicatoria fue iniciada por el adquirente del inmueble en subasta en el marco del expediente de ejecución hipotecaria, y persigue el recupero de la posesión, confluyendo en el aquí actor el carácter de acreedor hipotecario y adquirente de subasta.
Luego, que aquí se decidió revocar la suspensión del dictado de sentencia, con base en algunos de los argumentos dados para revocar también en la ejecución hipotecaria, la decisión de suspender la ejecución (res. 31/3/2025 y res. 20/12/2024 en expediente nro. 90216).
No es una dato menor que la resolución de esta Cámara en esta causa, de fecha 31/3/2025 está firme.
Esa firmeza no se ve opacada, por los argumentos que la conforman, pues si bien, toma argumentos de la resolución del 20/12/2024 en la ejecución, es una resolución independiente de aquella, que se reitera, ha sido consentida, incluso por la sindicatura quien sólo se ha limitado a interponer recurso extraordinario contra el resolutorio dictado en el marco de la ejecución, más no en esta causa, quedando aquí consentida la decisión de esta Cámara que revocó la suspensión del dictado de sentencia.
Y no se dice, cómo aquél recurso extraordinario interpuesto contra una decisión dictada en el marco de otra causa, no vinculada con el alcance que le confirió el juez, pueda revertir esa firmeza. Ya que de entenderlo así, entonces no habría necesidad de resolver aquí también sobre el pedido de suspensión del trámite, de modo independiente al decidido en la ejecución.
Y ello, no hace más que reforzar la tesis, de que estas causas, aunque comparten algún elementos en común, como por ejemplo que el acreedor adquirente en subasta es aquí el actor, o que el bien que se pretende reivindicar es el adquirido en la subasta celebrada en aquella ejecución, no se ha decidido acumular ambos procesos, ni se ha planteado algún tipo de litispendencia, y, las razones dadas por el juez, lucen insuficientes para sostener que deba aguardarse el resultado del recurso extraordinario, para poder aquí, dictar sentencia.
Es que en aquél proceso, lo que está pendiente de firmeza es la decisión de esta Cámara, que revoca la de la instancia de grado, en tanto suspendía la inscripción del bien adquirido en subasta (o sea, la ejecución), por haberse incoado una pretensión de nulidad por cosa juzgada írrita, mientras que aquí se pretende recuperar la posesión del bien inmueble, y se encuentra firme la decisión de no suspender el dictado de la sentencia de mérito.
Y en ese escenario, no se observa la incidencia que el resultado de ese recurso pendiente, puede llegar a tener en este proceso, al extremo de no dictar sentencia.
En suma, firme aquí la decisión de esta Cámara de fecha 31/5/2025, no puede extenderse el efecto de un recurso extraordinario interpuesto en el marco del proceso de ejecución hipotecaría, para suspender aquí el trámite a las resultas de aquél.
Con lo cual, la decisión que extiende el efecto suspensivo de un recurso extraordinario sobre la base de una aparente vinculación, no puede sostenerse.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 17/10/2025, con costas a los apelados vendidos y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 17/10/2025, con costas a los apelados vendidos y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2026 07:48:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2026 09:51:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2026 10:16:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/03/2026 10:16:41 hs. bajo el número RR-226-2026 por TL\mariadelvalleccivil.