Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó
Autos: “BANCO LOCAL COOPERATIVO LTDO. C/ARRESE MASSOLA Y CIA. S.A. Y OTROS S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -96062-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO LOCAL COOPERATIVO LTDO. C/ARRESE MASSOLA Y CIA. S.A. Y OTROS S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -96062-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 17/10/2025 contra la resolución del 9/10/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. En la resolución en crisis, la magistrada de grado hace lugar a la prescripción de la actio iudicati (res. del 9/10/2025).
Contra lo decidido se alza la actora con un recurso de apelación, concedido, sustanciado y respondido (ver recurso del 17/10/2025, res. 17/10/2025, memorial del 27/4/2025 y contestación del 30/10/2025).
Expone como crítica central, que la jueza omitió expedirse sobre la extemporaneidad del planteo, cuestión puntualmente introducida, postulando que la oportunidad para oponer la defensa de prescripción fue al momento en que los herederos fueron citados a hacer valer sus derechos, y no concurrieron, no pudiendo luego oponerla.
Aduna que la única argumentación dada por la jueza para hacer lugar al planteo de prescripción, ha sido el cómputo del plazo de inactividad, sin referencia alguna a la oportunidad (ver memorial de fecha 27/10/2025).
2. Es cierto que, expresamente nada se dijo al resolver, respecto a la oportunidad del planteo, y que se avanzó en el desarrollo del análisis sobre el cómputo del plazo legal.
Y es ese proceder, el que es traído a esta instancia, como una omisión de pronunciamiento.
Sin embargo, al decidir la magistrada, trajo a colación (y en ello se apoyó) el precedente de esta Cámara. Así, señaló que se trata del planteo de prescripción de la actio iudicati, es decir de la acción nacida de la sentencia firme, prevista para el caso del paso del tiempo sin impulsar la ejecución de sentencia, lo que convertía en el Código de Vélez a la obligación en natural o en un deber moral privando al acreedor del poder jurídico de agresión patrimonial sobre sus deudores, por carecer de acción para reclamar lo debido. En dicho entendimiento, indicó que le asiste razón al administrador del sucesorio en tanto la acción prescribió al cumplirse los diez años contados desde el 30/12/2009, antes que la parte actora impulse el proceso el 27/05/2021; y no existiendo acto interruptivo alguno desde el 30/12/2009 y habiendo operado la prescripción liberatoria, la obligación se ha convertido en natural (res. del 9/10/2025).
3. Y bien.
Para decidir como lo hizo, la magistrada se refirió al precedente de esta Cámara, en autos “FINFIA S.A. c/ NASELLO de QUIROGA Mirta y otro 3421/01 S/ JUICIO EJECUTIVO” , Expte.: 93009 (RR-312-2022, 20/5/2022).
Respecto de la inaplicabilidad de ese precedente al sub lite, postuló el apelante que las cuestiones allí planteadas eran distintas, pues en aquél caso se discutía si la oportunidad para interponer la excepción era la prevista en el art. 504 cód. proc. o no, en virtud de tratarse de la prescripción de la sentencia definitiva; mientras que en este caso, él ha planteado que los demandados han perdido la oportunidad para oponer esa defensa, toda vez que precluyó el momento procesal para hacerlo, en los términos de los arts. 3962 Cód. civil y 2553 del CCyC.
En la resolución recurrida, se deja en claro que el planteo introducido no es la excepción de prescripción prevista en el art. 504 del cód. proc., sino la prescripción de la actio iudicati, es decir la acción nacida de la sentencia firme ante la falta de impulso de la ejecución de sentencia.
Como es fácil de advertir, en el fondo lo que se cuestionó en aquél y este caso, es el momento procesal oportuno para plantear la prescripción de la actio iudicati, a diferencia de aquél caso, aquí el apelante entendió que lo era desde el momento en que los herederos fueron citados a tomar intervención, habiendo precluído la posibilidad de alegarla luego.
¿Fue oportuno el planteo de prescripción, o por el contrario debe primar la tesis del apelante?
Desde la perspectiva señalada en la sentencia, no indica el apelante las razones por las cuales, debió indefectiblemente articularse el planteo en el plazo de citación de los herederos, máxime que el único reparo para articularla, es que se encuentre cumplido el plazo legal de inactividad.
Ello, toda vez que la prescripción liberatoria requiere del transcurso del tiempo y la inactividad o inercia imputable al acreedor, tiene el carácter de orden público, responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente; y pone fin a la indecisión de los derechos al consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo disipando incertidumbres.
Por otro lado, el artículo 2551 del CCyC prescribe que la prescripción puede ser articulada por vía de acción o de excepción. En cuanto a la oportunidad procesal para oponerla señala el art. 2553 que la prescripción debe ser opuesta dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución. En el código de Vélez se señalaba que la prescripción debía oponerse al contestar demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla (art. 3962 Código Civil).
Lo que se planteó aquí, es la prescripción de la ejecución de la sentencia de remate.
Si se analizara la cuestión desde la óptica del art. 504.2 del cód. proc., cabe reseñar que en los presentes se dictó sentencia de trance y remate en fecha 19/12/1991 (ver fs. 239/241), encontrándose en la etapa de ejecución.
De las constancias del trámite de la causa, se desprende que con fecha 30/3/2022 el Banco solicitó embargo sobre varios inmuebles, los que fueron ordenados en resolución del 18/4/2022.
Con fecha 18/5/2023 el Banco practicó liquidación y solicitó embargo sobre varios inmuebles, petición que reiteró el 7/6/2023 y el 5/6/2023; los embargos fueron ordenados en resolución del 1/8/2023.
Los embargos fueron anotados sobre la parte del demandado Arrese respecto de las matrículas 000350 (anotación provisoria, constancias del 18/8/2023, 23/2/2025, 4/7/2024, 11/9/2024 y 24/10/2024); 000234 (anotación provisoria, constancia del 18/8/2023, 23/2/2024 y del 4/7/2024); 000808 (anotación definitiva, constancia del 1/9/2023); 000809 (anotación definitiva, constancia 1/9/2023).
También se decretó embargo sobre el acervo hereditario de Abel Hernán Arrese, ordenando colocar la respectiva nota de embargo en proceso sucesorio (res. 17/11/2023).
Ello se trae a colación, pues, trabados los embargos sobre varios inmuebles del demandado fallecido, no aparece entre los trámites posteriores que se hubiera emitido la providencia de citación de venta en los términos del artículo 503 del código procesal como para poder considerar el momento en que hubiera corrido el plazo para oponer las excepciones del artículo 504 del cód. proc..
En consonancia, no puede sostenerse que la prescripción opuesta por el administrador del sucesorio en presentación de fecha 23/9/2025 haya sido extemporánea, cuando la providencia de la citación de venta respecto de esos bienes no aparece emitida (arg. arts. 503 cód. proc., cfr. esta Cámara en Autos: “FINFIA S.A. c/NASELLO de QUIROGA Mirta y otro 3421/01 S/ JUICIO EJECUTIVO” , Expte.: 93009, RR-312-2022, 20/5/2022, voto del Dr. Letttieri).
4. Respecto de la prueba ofrecida por el actor, la juez declaró su inconducencia, atento haber operado la prescripción liberatoria, y la prueba ofrecida lo es en referencia a la eventual actividad procesal y/o extraprocesal posterior.
Ello no conforma al apelante, que se queja del rechazo de la prueba ofrecida a los fines de acreditar que la prescripción fue saneada por reconocimiento de uno de los herederos del deudor a continuar con la ejecución de la sentencia.
Expresó la magistrada que la acción prescribió al cumplirse los diez años contados desde el 30/12/2009, antes que la parte actora impulse el proceso el 27/05/2021, no existiendo acto interruptivo alguno desde el 30/12/2009.
Si la prescripción operó el 30/12/2019, y el causante falleció el 18/2/2021, no se advierte que la prueba que se pretendía producir, sea conducente para sanear la prescripción, en tanto en el mejor de los casos, las comunicaciones que dice el apelante se mantuvieron con el coheredero Nicolás Arrese, han tenido que ser, con posterioridad al fallecimiento del demandado, cuando la prescripción ya había operado (arg. arts. 2 y 3 CCyC)
Así las costas, el recurso debe ser rechazado.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por la actora contra la resolución del 9/10/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido por la actora contra la resolución del 9/10/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó y devuélvase el soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/03/2026 11:47:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/03/2026 12:16:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/03/2026 12:34:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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254900774003998618
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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