Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí
Autos: “MARTINEZ BENVENUTO, HERNÁN ALBERTO JULIO C/ SCHWAB, MAURICIO ELOY S/COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS (INFOREC 912)”
Expte.: -96178-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARTINEZ BENVENUTO, HERNÁN ALBERTO JULIO C/ SCHWAB, MAURICIO ELOY S/COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS (INFOREC 912)” (expte. nro. -96178-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/206 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes la apelación del 3/11/2025 contra la resolución del 3/11/2025 y la apelación del día 23/12/2025 contra la resolución del día 15/12/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Resolución del 3/11/2025. Recurso del 3/11/2025
Por sentencia del 9/10/2025, se desestiman los planteos realizados por el demandado, y en consecuencia, se resuelve ampliar la sentencia de fecha 21/04/2025 en la suma de $ 58.560.000, importe de las nuevas cuotas vencidas; a ese capital deberán adicionarse, al momento de practicarse la liquidación, los intereses que por derecho correspondan.
Ello motivó el remedio de aclaratoria del actor quien postuló que se omitió indicar que el capital indicado a más de los intereses compensatorios de ley, corresponde su actualización conforme cotización del valor soja al momento del efectivo pago, porque así lo pactaron las partes, fue pedido en demanda, y no fue objetado por la demandada, y, en síntesis, porque ello es lo que surge del contrato base de la presente ejecución (ver recurso del 16/10/2025).
La aclaratoria es rechazada (res. del 3/11/2025).
Y es contra esa decisión, que el actor interpone el recurso de apelación que nos convoca (recurso del 3/11/2025 y memorial de fecha 7/11/2025).
La resolución judicial fundada que desestima un remedio de aclaratoria, no forma parte de la sentencia definitiva a la que ha juzgado procedente no aclararle nada (Toribio Enrique Sosa, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Comentado, 1ra. ed., La Plata, Librería Editora Platense, 2021, T.II, p.60; arg. art. 166 2° párr. cód. proc.).
De modo, que la sentencia dictada se mantiene incólume.
En el sub lite, el actor no apeló la sentencia de trance y remate, cuya aclaratoria fuera desestimada, y la apelación lo es sólo contra la decisión que desestima la aclaratoria, quedando consentida la resolución que se pretendía aclarar.
Cuando el juez omite, en una resolución judicial, el tratamiento de una pretensión deducida en juicio, el litigante puede plantear el recurso de apelación (que comprende el de nulidad por errores formales de la sentencia) o bien la aclaratoria prevista por el art. 166 inc. 2º del CPC. Si elige esta segunda opción, solo será factible la apelación posterior si su aclaratoria resultara procedente, CC0101 MP 102286 RSI-1554-4 I 31/08/2004, Carátula: F., C. s/Sucesión, Magistrados Votantes: Cazeaux-Font-Azpelicueta, fallo extraído de JUBA buscador general disponible al 23/2/2026).
Siendo que cada uno de los recursos o remedios legales para impugnar pronunciamientos judiciales tiene autonomía conceptual y normativa, y con excepción de la apelación subsidiaria a la reposición deben deducirse en forma directa y principal, ya que no tiene viabilidad los ataques subordinados a la suerte de otro medio de cuestionamiento interpuesto en primera línea, el recurso de apelación contra la decisión que desestima la aclaratoria, sin que se hubiera recurrido la sentencia de trance y remate, deviene inadmisible (arg. art. 166.2 cód. proc.).
2. Resolución del 15/12/2025. Recurso del 23/12/2025
2.1. Mediante la presentación del 16/10/2025, el interesado informó al juzgado que se había trabado embargo, a la vez que pidió el secuestro de los automotores dominios EJG-41, END-96 y AD-956-RD, respectivamente.
Ante ello, el 3/11/2025, el juzgado requirió que acompañara la documentación que acreditara la efectiva inscripción del embargo sobre el automotor dominio AD956RD, dado que no se había agregado constancia de su traba. Y que respecto de los dominios EJG41 y END96 no constaba que se hubieran librado oficios de embargo.
Con el escrito del 10/12/2025, que reiteraba lo peticionado en aquella presentación, el apoderado de la pare actora adjuntó en formato digital, tres oficios dirigidos, uno al Registro Nacional de la Propiedad Automotor, y los restantes al Registro de Créditos Prendarios, de cuya redacción se desprende que la secretaría del juzgado de paz letrado, solicitaba al registro que procediera a la inscripción de un embargo sobre los automotores dominio AD-956-RD, EJG-41 y END-96, respectivamente (v. archivo del 10/12/2025). Cerrando con la mención que el abogado, o la persona que este designara, estaban autorizados a correr con el diligenciamiento.
El primero, fue firmado por la secretaria del juzgado, que era quien, de acuerdo al texto del oficio, generaba la solicitud (también consta la firma del abogado). Pero los otros dos, con un texto similar que indicaba que la procedencia de la solicitud era de la secretaría del juzgado de paz letrado, fueron en cambio firmados solo por el abogado.
Luego, con la providencia del 11/12/2025, donde la jueza se expide respecto de la solicitud de secuestro del 10/12/2025, se decide que el actor aclare lo que corresponda sobre los embargos trabados, atento que de las constancias acompañadas en pdf surgía que los oficios habían sido observados y no contaban con firma de ningún funcionario del juzgado ni tampoco con código de barras o código QR. Ello, bajo apercibimiento de comunicar la situación al Colegio de Abogados departamental.
Ello motivó la presentación del profesional del 11/12/2025 y la resolución posterior del 15/12/2025, que es la apelada.
2.2. No puede dejarse de remarcar que la lectura de los oficios que el letrado suscribió, bastaba para comprender que no debían ser firmados solo por él, sino por la secretaria.
Tampoco podía diligenciarlos, pues mediaban ‘observaciones administrativas en los instrumentos acompañados’’., las que justamente hacían notar que los oficios no estaban ordenados al Registro de Créditos Prendarios sino sólo al Registro de la Propiedad Automotor.
Claro, sucedió que quien recepcionó los oficios cuestionados, dirigidos al Registro Prendario, fue justamente -en ambos casos- la interventora del Registro de la Propiedad del Automotor con competencia sobre Maquinarias Agrícolas, Vial e Industrial y del de Créditos Prendarios.
Sin embargo, eso no quita que se trabaron los embargos sin firma de la secretaria del juzgado y a pesar de las observaciones formuladas.
Así las cosas, no hubo exceso de jurisdicción por parte de la jueza, como sostiene quien apela, pues el artículo 34.5.b del cód. proc. enuncia entre sus deberes el de señalar los defectos o errores de toda petición que se formule. Lo cual apunta a los recaudos de admisibilidad, frente a los cuales el principio de congruencia no es aplicable.
Sin perjuicio de que es de toda obviedad que la parte que causó la irregularidad, no pediría la nulidad del acto afectado, mientras que la parte contraria no tiene intervención tratándose de traba de medidas cautelares, estando pendiente el pedido de secuestro (art. 198, primer párrafo, cód. proc.).
Por lo demás, interpretar el artículo 169 del cód. proc., con la extensión con que lo hace el apelante, conduce a tornar efectivos embargos con el soporte de oficios observados y sin la firma de la secretaría del juzgado, cuando ésta es requerida, lo cual es inadmisible.
No se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino de las exigencias razonables con la finalidad de brindar seguridad a quien traba la medida y a quien la padece en sus bienes. Menos aún de “premios” o “castigos”.
Un embargo mal trabado, no rinde efectos porque no se cumplieron las condiciones legales para su eficacia. Según el actor, el Digesto de Normas Técnico-Registrales contempla que, cuando las comunicaciones judiciales no sean suscriptas por el juez, debe transcribirse la parte pertinente del auto que las ordena; pero en el caso, además, la traba de los embargos debía ser firmada por el secretario o secretaria del juzgado, y no por el juez, de acuerdo al art. 38 del cód. proc.. O sea, la firma del secretario o secretaria era necesaria.
En fin, mantener la traba de los embargos como fue realizada, podría conducir a que derechos de terceros fueran afectados por la medida trabada con irregularidades, so pretexto de no incurrir en un excesivo rigorismo formal, que es uno de los planteos de la queja traída; máxime frente a las derivaciones que a futuro podría sentar un precedente que admitiera que la medida cautelar se mantuviera a pesar de los errores generados por la propia actuación del letrado, siendo del caso recordar que los jueces, justamente, deben prever y computar tales eventuales consecuencias al dictar sus sentencias.
Es dable evocar que, con relación a la doctrina del ‘exceso ritual manifiesto’, la Suprema Corte ha postulado que sólo cabe acudir a ella en situaciones muy precisas, debiendo evitarse incurrir en el ‘exceso del exceso ritual manifiesto’, abriendo paso así a la anarquía procesal (conf. Ac. 44.127, Ac. 46.440 y Ac. 56.923 ya citadas y Ac. 46.285, sent. del 2-VII-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-II-385, Ac. 56.306, sent. del 12-IX-1995 en “Acuerdos y Sentencias”, 1995-III-545)(SCBA LP C 95170 S 10/10/2007.Carátula: Atencio, Pablo Alejandro c/Neumáticos Pirelli S.A. s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
Y, en esa línea que: ‘(…) que la figura del exceso ritual manifiesto debe ser aplicada excepcional y prudentemente, justamente para evitar la desnaturalización de los propósitos que la sustentan (conf. Morello, Augusto; “Recursos Extraordinarios”, 2da. Ed., Hammurabi, Buenos Aires, pág. 452), por lo que este concepto no puede ser entendido como doctrina abierta, que permita sustituir los principios de orden procesal, que tienen también su razón de ser al fijar pautas de orden y seguridad recíprocas (conf. causas Ac. 42.863, “Victor”, sent. de 22-V-1990; Ac. 44.127, “Banco de Galicia”, sent. de 14-VIII-1990; Ac. 56.923, “González”, sent. de 10-VI-1997; e.o.). Pero la causal de excesivo rigorismo -per se- no supone soslayar en modo alguno el riguroso cumplimiento de las normas adjetivas, sino que pretende contemplar la desnaturalización de su uso en desmedro de la garantía de la defensa en juicio, en los supuestos en que la disfuncional -y por tanto incorrecta- aplicación de un precepto de tal índole venga a frustrar el derecho de fondo en juego (conf. causa Ac. 82.981, cit.)…'(SCBA LP C 123514 S 21/10/2020, ‘Culjak, María del Carmen c/ Municipalidad de Quilmess/ Daños y Perjuicios. Resp. Contractual Estado’, en Juba fallo conpleto).
Sumado a lo anterior, también ha señalado la Corte Suprema de Justicia Nacional en un lejano precedente, que no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia en el sistema en que está engarzada la norma (ver CSJN, ‘Saguir y Dib, Claudia Graciela’, 6/11/1980, cuyo texto completo puede verse en SAIJ, Sistema Argentino de Información Jurídica), en axioma que ha sido seguido también por nuestro Tribunal cimero en un fallo reciente (ver ‘Asociación Protección del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (O.P.D.S.) s/ Pretensión Anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, A 77469 RSD-56-2025 S 17/07/2025, cuyo texto está en Juba en línea).
Principio del cual la doctrina especializada ha acusado recibo, al explicar que tal enfoque consecuencialista comprende, entre uno de sus aspectos, el de considerar a la decisión adoptada como un incentivo para conductas futuras de las partes no involucradas en el pleito. Lo que induce a estudiar claramente el tipo de regla de conducta que se está creando mediante la decisión y cómo será observada por los ciudadanos en el futuro (v. Lorenzetti, Ricardo Luis, ‘Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de derecho’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2006, pág- 219).
Motivos todos los expuestos, que -de consuno- conducen a rechazar el recurso articulado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1) Declarar inadmisible el recurso de apelación del 3/11/2025 contra la resolución del mismo día, sin costas por no haber merecido contestación el memorial.
2) Desestimar el recurso de apelación del 23/12/2025 contra la resolución del 15/12/2025; sin costas por no haber merecido contestación el memorial.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1) Declarar inadmisible el recurso de apelación del 3/11/2025 contra la resolución del mismo día, sin costas por no haber merecido contestación el memorial.
2) Desestimar el recurso de apelación del 23/12/2025 contra la resolución del 15/12/2025; sin costas por no haber merecido contestación el memorial.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/03/2026 11:46:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/03/2026 12:15:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/03/2026 12:32:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247800774003998460
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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